REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 29 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003598
ASUNTO : RP01-P-2014-003598

SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN

Constituido el día veintiocho (28) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON y el Alguacil NELSON BOBADILLA; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003598, seguida a la ciudadana DEIRYS ESTAFANI MOLINA URREA, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.510.832, Soltero, hijo de los ciudadanos Dainer Urrea y de Zenaido Molina, fecha de nacimiento 26/10/1989, de oficio trabaja en una tasca y estudia Ciencias Penales, natural de Caracas, residenciado en Maracay, calle Paez, Casa N°v 113, cerca de la Urbanización Los Samanes, Municipio Giraldo, teléfono 0424-313.62.91 (teléfono de una amiga). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la detenida de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. LUIS SANTANA; y la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTON. Seguidamente El Tribunal hizo saber a la imputada, del derecho de hacerse asistir en el presente acto, por abogado de confianza, manifestando no contar con la defensa técnica de abogado privado, por lo que el Tribunal le designa en este acto, a la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTON; la cual aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a la imputada, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de la imputada solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a la ciudadana DEIRYS ESTAFANI MOLINA URREA; a los fines de ser individualizada como imputada, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/06/2014, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, se encontraba la ciudadana Deirys Estafani Molina Urrea (plenamente identificada en acta), en el despacho del CICPC, rindiendo entrevista relacionada con la causa numero K-14-0174-01866, la cual se inicio por un delito contra las personas, en el momento que es entrevistada por el funcionario Detective Oranyer Moreno, quien le notifica que su teléfono móvil le seria incautado a fin de realizarle experticias de rigor pertinentes al precipitado caso, esta se abalanzo contra el tratando de agredirlo y de forma grosera y agresiva vocifero palabras obscena, descalificativos por lo que dicho funcionario se vio en la imperiosa necesidad de utilizar el uso progresivo de la fuerza, con la finalidad de neutralizarla para lograr su calma no obstante informó a la ciudadana en referencia que quedaría detenida por la comisión de uno de los delitos contra la cosa publica, procediéndole a leerle sus derechos como imputada, de la misma manera se le realizo una inspección a persona amparados en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal la cual la practico la funcionaria Marielvic Fuentes, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, procediendo a notificar al Fiscal Primero del Ministerio. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por la imputada de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra lleno el extremos 1 del artículo 236 del Código Penal, no encontrándose cubierto el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la imputada de autos, por considerar que no se contó con la presencia de testigos que corroboren la actuación policial. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.- Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oída, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando la imputada haber entendido lo expuesto por el representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Público Quinta ABG. MARIANA ANTON, quien manifestó: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud de Libertad sin restricciones planteada por el Ministerio Público por considerarla ajustada a Derecho. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01 y su vto, cursa Acta de Investigación Penal, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo los hechos y la detención de la imputada de autos; al folio 06, cursa memorando N° 9700-174-176, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se evidencia que la imputada de autos no presentan registros policiales; al folio 07, cursa examen medico realizado a la imputada de autos. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no el numeral 2 del referido artículo, por cuanto solo se acredita la existencia del hecho punible, mas no la participación o autoría del imputado en dicho delito, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud Fiscal de libertad sin restricciones a favor de la referida imputada; y así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la Solicitud Fiscal y DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la ciudadana DEIRYS ESTAFANI MOLINA URREA, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.510.832, Soltero, hijo de los ciudadanos Dainer Urrea y de Zenaido Molina, fecha de nacimiento 26/10/1989, de oficio trabaja en una tasca y estudia Ciencias Penales, natural de Caracas, residenciado en Maracay, calle Paez, Casa N°v 113, cerca de la Urbanización Los Samanes, Municipio Giraldo, teléfono 0424-313.62.91 (teléfono de una amiga), en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad de la ciudadana imputada de autos, desde la Sala de audiencias, dejándose constancia que la misma se retira en perfecto estado de salud física. Líbrese oficio dirigido al Comando Regional N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejándose expresa constancia que la libertad de la imputada de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FERANCO