REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 29 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003594
ASUNTO : RP01-P-2014-003594
SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN
Constituido el día veintinueve (29) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON y el Alguacil NELSON BOBADILLA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003594, seguida a la ciudadana LILIANA JOSEFINA LIZARDO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.886.213, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; nacido en fecha 10-09-80, soltero, de oficio comerciante, hijo de Jesús Ramón Astudillo y Anahís Marval, residenciado en la calle Guanta, casa N° 5, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0416-682.67.96. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la detenida de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. LUIS SANTANA; y la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTON. El Tribunal hizo saber a la imputada, del derecho de hacerse asistir en el presente acto, por abogado de confianza, manifestando no contar con la defensa técnica de abogado privado, por lo que el Tribunal le designa en este acto, a la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTON; la cual aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido, la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado a la ciudadana LILIANA JOSEFINA LIZARDO, en virtud de los hechos de fecha 26/06/2014, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, se constituyeron en comisión los funcionarios de la Guardia Nacional Aglemir Arcia y Ronny Mata recibiendo instrucciones del Capitán Dixon Cárdenas con el fin de atender denuncia interpuesta ante ese comando por la ciudadana Leidys Laura Canache Rodríguez (plenamente identificada en acta), quien manifestó que la ciudadana Liliana Josefina Lizardo (plenamente identificada en acta), la había golpeado con un frasco de salsa de tomate , al llegar los funcionarios al sitio del suceso lograron la detención de la ciudadana antes descrita y una vez identificándola pudieron constatar que estaban en presencia de la persona indicada en la denuncia antes mencionada, a quien le indicaron que los acompañara hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Santa Fe, ya que presuntamente había cometido un delito, procediendo a leerle sus derechos como imputada según el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procediendo los funcionarios a notifica vía llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio. Esta representación fiscal, considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LEIDYS LAURA CANACHE RODRIGUEZ. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal, se decrete LA LIBERTAD NSIN RESTRICCIÓN. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTON, quien manifestó: “ Me acojo a la solicitud fiscal al considerar que es la mas ajustada a derecho, toda vez que se encuentra vencido el lapso de cuarenta y hecho horas para que mi representada sea impuesta ante el juez de control, de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento; y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal Primero del Ministerio Público, visto lo alegado por la Defensora Publica Quinta y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos, los siguientes: al folio uno (01), cursa acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando N° 53 de la Cuarta Compañía, quienes dejan constancia de la manera en la cual resulto detenida la imputada de autos; al folio tres (03), cursa acta de denuncia común rendida por la víctima, ciudadana Leidys Laura Canache Rodríguez, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos; al folio ocho (08), cursa acta de inspección técnica, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando N° 53 de la Cuarta Compañía; a los folio nueve (09) y diez (10), cursa fijaciones fotográficas; al folio once (11), cursa constancia medica de la victima de autos; al folio doce (129, cursa examen medico realizado a la victima de autos; al folio trece (13), cursa memorando N° 9700-174-175, donde se deja constancia que la imputada de autos No Presenta Registros Policiales. Ahora bien, por cuanto se encuentra vencido el lapso de ley para que la presunta imputada sea presentada ante el Juez de Control, conforme a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestro texto fundamental Constitucional, se decreta la Libertad sin Restricción, y así se declara.
DECISIÓN JUDICIAL
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN A FAVOR DE LA CIUDADANA LILIANA JOSEFINA LIZARDO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.886.213, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; nacido en fecha 10-09-80, soltero, de oficio comerciante, hijo de Jesús Ramón Astudillo y Anahís Marval, residenciado en la calle Guanta, casa N° 5, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0416-682.67.96; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LEIDYS LAURA CANACHE RODRIGUEZ; de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Se insta a la imputada en no incurrir en hechos que dieron lugar a este hecho. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la sala de audiencias, por lo que se ordena librar oficio al Comando Policial a los fines de informar lo decidido. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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