REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 28 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003583
ASUNTO : RP01-P-2014-003583


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Constituido el día de hoy, veintiocho (28) de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. DUBRASKA FRANCO y del Alguacil HENRRY GONZALEZ; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-003583, seguida al ciudadano ROBINSON LUIS RONDÓN RONDÓN, de 21 años de edad, nacido en fecha 21/11/1992, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 24.873.435, soltero, de oficio Funcionario del IAPMS, hijo de Noris Rondon y Antonio Bolívar, residenciado en Barrio el Cerrito de la Polar, Adyacente a la Zona Industrial, al frente del la venta de Empanadas La Bendición de Dios, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN, PECULADO PROPIO y USO INDEBIDO DE AREMA ORGÁNICA, previstos y sancionados en los artículos 3 con las agravantes del artículo 10 ordinales 11 y 16, así como el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano ARAME KERKOVIAN y el ESTADO VENEZOLANO; y en virtud de encontrarse de guardia en el día de hoy, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Sede Cumaná; a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ; y habiendo sido presentada solicitud de ratificación de privación judicial preventiva de libertad, en el día de hoy, contra el ciudadano ROBINSON LUIS RONDÓN RONDÓN; quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN, PECULADO PROPIO y USO INDEBIDO DE AREMA ORGÁNICA, previstos y sancionados en los artículos 3 con las agravantes del artículo 10 ordinales 11 y 16, así como el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano ARAME KERKOVIAN y el ESTADO VENEZOLANO; este juzgador se avoca al conocimiento de la presente causa, única y exclusivamente, para resolver acerca de dicha solicitud y sus consecuencias; por lo que se procede a la realización de la audiencia de presentación de detenidos. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público, ABG. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO; el imputado de autos, previo traslado del GAES; y la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN. El Tribunal hizo saber al detenido del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza; por lo que el Tribunal le designa en este acto, a la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

INTERVENCIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete en contra del imputado ROBINSON LUIS RONDÓN RONDÓN, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; ya que en fecha 25-06-2014, esta representación fiscal solicitara en su contra, orden de aprehensión, la cual fue acordada por el Tribunal Tercero de Control de esta sede judicial, por vía excepcional de extrema necesidad y urgencia, conforme al último aparte del artículo 236 del COPP; por los hechos ocurridos en fecha 05-06-2014, cuando el ciudadano AMEN K.M. (demás datos a reserva del Ministerio Público), interpuso denuncia ante el Comando Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, donde manifestó que el día 29 de mayo del presente año, recibió llamadas telefónicas, de parte de varios ciudadanos desconocidos, quienes le manifestaban que debía cancelar la cantidad de tres millones de bolívares fuertes, llegando a la negociación final de novecientos mil bolívares, cancelando dicho monto en billetes de diferentes denominaciones, realizando dicho pago en el sector los bordones de esta ciudad. Continuando con las investigaciones, se realizó el cruce de llamadas con los números aportados por las víctimas, obteniéndose como resultado, que dichos números corresponden a teléfonos fijos tarjeteros ubicados en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; específicamente en la avenida Municipal y el otro, en la calle Carabobo con avenida 5 de julio. Así mismo, el día 25 de julio de 2014, siendo las 6:00 p.m., aproximadamente, se presentó ante el Comando Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, el ciudadano Comisario Oswaldo Hernández, Director del Departamento de Actuaciones Policiales de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, presentando al ciudadano ROBINSON LUIS RONDÓN RONDÓN, ya que el mismo guardaba relación con el secuestro del ciudadano ARAMÉ KERKOVIAN, ya que el mismo poseía una línea telefónica N° 0424-862.62.78; registrada a su nombre y en varias oportunidades se comunicaba con la línea telefónica 0412-841.00.62; la cual pertenece a uno de los ciudadanos involucrados en el hecho y que dicha línea fue cancelada el día en que fueron aprehendidos los ciudadanos involucrados en el mismo. Esta representación fiscal, le imputa en este acto al imputado de autos, la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN, PECULADO PROPIO y USO INDEBIDO DE AREMA ORGÁNICA, previstos y sancionados en los artículos 3 con las agravantes del artículo 10 ordinales 11 y 16, así como el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano ARAME KERKOVIAN y el ESTADO VENEZOLANO. Solicito el bloqueo de las cuentas bancarias, en caso de llegarlas a tener el imputado, de conformidad con el artículo 56 de la Ley antes mencionada. Así mismo, solicito se oficie al SARE, a los fines del aseguramiento de los bienes que pudiera tener el imputado de autos de conformidad con el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 23 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y de conformidad con el artículo 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, solicitamos el bloqueo de las cuentas bancarias del imputado como medida innominada. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado querer declarar, manifestando: “El señor dice que es de la moto de la policía, yo soy el que organiza los puntos de control de donde están los funcionarios en las diferentes zonas, aparte de eso yo soy jefe de los motorizados y yo tengo jefe inmediato, que es jefe de los dos grupos de la división de los motorizados y el se va a los doce de la noche y yo quedo a cargo de los grupos de la división de los motorizados, después de las doce de la noche organizo los dos grupos de servicios de los motorizados y de ahí todo el mundo a dormir, como el señor dice nunca, me encontré en la cuestión de ese secuestro, nunca me involucré en eso del presunto secuestro, y referente a las llamadas del señor José Ruiz, nosotros organizamos eso de la BIGOT, y nosotros siempre lo llamamos, para depositar la plata cuando iban para una ruta y yo la otra ruta a llevarlos cigarros, y referente a RODRIGUERZ LUIS, yo soy el jefe de el, yo lo llamaba a el porque yo soy el jefe de los motorizados, y organizo cuando van a una u otra hora y cuando se van a bañar. Sin son 30 motorizados yo mandaba la mitad, y la otra mitad a hacer sus cosas personales, mandaba una mitad a las 5 para que vinieran a las 6 y la otra mitad a las 6 para que vinieran a las 7 y cuando llegaban a las 7 yo ya tenia organizado los grupos de trabajo. Después de los puntos de control ellos no se pueden salir, si lo hacen ya eso es problema de ellos y yo me quedo en el comando hasta las 12 de la noche acomodando los servicios nocturnos y de ahí nos vamos para el modulo de los motorizados que queda en la Gómez Rubio. Y sobre la otra llamada es sobre una persona que conocí que llaman JUNIOR, que lo conocí mediante Ruiz y nos llamábamos para ver si todo estaba bien, pero de ahí nada, nunca hice nada delictivo con el. Y sobre la llamada, el comisario KATTAE, me mando para el GAES, por medio de el teléfono mío con el que le hacia llamada a Junior, mediante oficio y por eso fue que me dejaron preso. Y el día sábado pasado yo fui a la discoteca esa que llaman Moon Life y ahí se me callo el teléfono del bolsillo, allí se me extravió el teléfono. El día lunes no tenia teléfono ni el domingo y el día martes fui al Centro Comercial Cumaná Plaza, para preguntar para cortar la línea o a metérsela a otro teléfono para usar la línea porque yo compre un teléfono un bolt 5, me dijeron que cortara la línea y que fuera a la central porque ese teléfono era muy avanzado y yo me decidí ahí mismo a comprar otra línea mas, y me fui para el comando y el teléfono que tengo ahora quedo en el GAES, con todo lo que le compré. Es todo”.

Seguidamente el fiscal toma la palabra e interroga al imputado de la siguiente manera: Pregunta: El 29/05/2014, q servicio prestaba? Respuesta: yo soy como el auxiliar, encargado de ese grupo. Pregunta: En la policía donde usted labora que funciones del supervisor de línea? Respuesta: puede ser un jefe de motorizado. Pregunta: Usted tuvo conocimiento que hay dos funcionarios de esa institución detenidos? Respuesta: si. Pregunta: Algunos de los funcionarios detenidos estuvo bajo su mando? Respuesta: si Rodríguez Luis, bajo mi mando y el mando de el supervisor general. Pregunta: Quien es el supervisor general para ese momento? Respuesta: se llama Antón José Luis. Pregunta: El funcionario que resultó conocido usted lo conoce? Respuesta: si. Pregunta: Conoce usted el otro funcionarios aprehendido, el efectúo llamada al otro funcionario que resulto aprehendido con Rodríguez Luis el dia 29/03/2014? Respuesta: si, porque lo llamábamos por el trabajo de la BIGOT. Pregunta: Cual era la línea Telf. que tenía asignada para esos dia? Respuesta: 0424-862-62-78. Pregunta: Ud de ese celular llamó a un ciudadano llamado Junior? Respuesta: lo conocí mediante Ruiz y lo llamaba a el para saludar pero no para hacer nada malo. Pregunta: Este ciudadano junior tienes conocimiento donde habita? Respuesta: no, no teníamos ese tipo de confianza, ni se donde vive. Pregunta: Ud hizo contacto con ese ciudadano, a que se debía ese contacto permanente con el, si no lo conoces bien? Respuesta: no tiene nada que ver, eso es como si yo llamara al doctor o ud a su papa, pero yo no dije nada malo.


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa una vez escuchada la imputación fiscal así como su solicitud revisadas las actuaciones hace los siguientes argumentos para realizar por su puesto la oposición a las calificantes dadas por el Ministerio Publico si no además a la solicitud de medida privativa de libertad, pues si bien el Ministerio Publico es el director de la investigación su solicitud debe ser proporcional a dicha investigación y hasta la fecha considero que su solicitud es apresurada e infundada pues si bien lo señalo el mismo fiscal a penas esta iniciando la investigación, el fiscal del Ministerio Publico ha imputado en primer lugar el delito de Secuestro de una manera ligera y generalizada pues no señala cual es la conducta desplegada por mi representado que le hace presumir al Ministerio Publico la autoría pues de esta manera lo imputó de mi de los hechos, simplemente se baso en establecer una relación entre los detenidos actualmente por esta causa los ciudadanos JOSE RUIZ Y LUS RODRIGUEZ con mi representado, donde de hechos de las mismas actuaciones que el fiscal del Ministerio Publico ha traído a colación se justifica cual es la relación que puede existir entre estos ya que mis representado era el supervisor del ciudadano Luis Rodríguez pues pertenecía al grupo de motorizados bajo su cargo y en cuanto al ciudadano como lo señalo mi representado y era del conocimiento de su supervisor el funcionario KATTAE, que prestan apoyo a la empresa Bigot, aunado a ello, a través de las preguntas del Ministerio Publico, observa esta defensa su insistencia en cuanto a las llamadas que le realizaban a la persona apodada Junior, es preciso señalarle al Tribunal que de acuerdo al dicho de un funcionario adscrito al GAES, mas no de la empresa telefónica, se indica que presuntamente se relacionaron 55 llamadas, pero bien como lo señaló mi representado y se lo reiteró al Tribunal no se trata de 55 llamadas en una semana, estamos hablando de alrededor de un mes y medio, pues de acuerdo a esa actuación emanada de un funcionarios del GAES, dichas llamada s se realizaron desde el 1 de mayo al 21 de julio de 2014, lo que es normal a criterio de esta defensa para dos personas que se conocen, el comunicarse pues en las presentes actuaciones no esta descrita alguna irregularidad en cuanto a dichas llamadas, se pregunta esta defensa cual es el delito cometido por mi representado? Comunicarse con sus subordinados, amigos o compañeros de trabajo? Pues es evidente la escasa investigación con la que contamos, a tal punto que te hablan de un Link 6, que no se describe aquí cual es, te habla de unos mensajes de texto que hasta la fecha no se ha logrado obtener, que nos permitan determinar si esas comunicaciones eran con un fin delictivo, asimismo, el Ministerio Público ha imputado a mi representado el delito de asociación, que por los argumentos antes explanados, igualmente no se puede acreditar, pues no se pone en evidencia gasta la presente fecha ninguna conducta desplegada por mi representado, sin intención de faltar el respeto, esta defensa al analizar los tipos penales acá imputados, y lo que su experiencia como defensor publico le ha dado, es un mercado en donde van metiendo los delitos y metiéndolos en una cesta, por que digo esto? Imputa el ciudadano fiscal los delitos de peculado propio y uso indebido de arma orgánica, donde en ningún momento surge ningún tipo de señalamiento, ningún tipo de información que nos señale las armas, las motos, pues a eso se refirió el Ministerio Publico, utilizadas en los hechos aquí debatidos pertenecían, a un organismo del estado, a tal punto de que la victima en su entrevista hace referencia a las armas aportando sus características, señalando expresamente “Logre visualizar dos armas automáticas muy cortas como pistola” es de conocimiento de todos los presentes que como esas características hay muchas y en ningún momento esa victima señala como características la inscripción de un órgano del Estado, en tal sentido, cual es el uso indebido de arma. En cuanto a las motos, no se ha logrado determinar ni si quiera cuales eran los funcionario que de acuerdo a la denuncia de la victima estuvieron cerca de su residencia, siendo así mucho menos, se puede acreditar, a esta etapa del proceso su vinculación a los delitos imputados por el Ministerio Publico, por lo que no podemos señalar por el solo hecho de estar unos funcionarios cerca del sector, las motos utilizadas por esos funcionarios, están involucradas, en los hechos aquí ventilados. De igual forma, yéndonos mas allá, en el caso de que mi representado tuviera algún interés en los hechos y por ende alguna vinculación con el funcionario Luis Rodríguez, con la intención de cometer los delitos aquí vinculados, teniendo bajo sus facultades el control, la asignación de los funcionarios motorizados en diferentes puntos de control, hubiese colocado al ciudadano Luis Rodríguez en el grupo de motorizados responsables de los puntos de control en cantarrana y no en Tres Picos y La Llanada como fue asignado, pues así estos funcionarios se hubiesen evitados, cosa que no se ha demostrado hasta la fecha, el tener que salir o desviarse del sitio al cual estaba asignados, además, es preciso hacer del conocimiento de este Tribunal, que esos puntos de control además de la supervisión de mi representado, pues es quien los asigna, tienen un supervisor inmediato de ese grupo, lo que cada día hacen mas distante la vinculación que el fiscal del Ministerio Publico pretende determinar para poder fundamentar la solicitud de privación de libertad, ante todas esas argumentaciones y aunque ya es de conocimiento de esta defensa el criterio de muchos Tribunales de control, que la calificación a esta etapa del proceso es provisional, tal posición no puede ir en detrimento de los derechos constitucionales que le asisten a mi representado, pues el proceso penal es claro y le da las facultades al Ministerio Publico, de que a lo largo de la investigación, si surgen fundados elementos, pueda hacer nuevas imputaciones, es decir, los derechos de la victima en ningún momento se ven afectados, mas sin embargo si los de mi imputado, por que digo esto? y de hecho ha sido de tema de discusión en las salas de este circuito, el hecho de que los imputados se abstengan a acogerse a un derecho de admisión de hechos por una mala o exagerada calificación, generando inclusive gastos innecesarios al Estado, al hacer un juicio a los fines de que se demuestren cual es la calificación correcta, pues esta defensa ha tenido casos, en los que los imputados al ser imputados por varios delitos, manifiesten reconocer su participación en uno de estos, mas no en los otros, tal y como ha sido demostrado en una fase de juicio y por lo cual se han visto limitado de ese derecho de admisión de hechos, en tal sentido, pido al tribunal la desestimación de los delitos acá imputados, pues como ya lo señalé, no hay ninguna conducta irregular en la actuación de mi representado o otras personas involucradas que acrediten el delito de asociación, no hay ninguna inscripción dada por la victima, en cuanto a las armas usadas que las identifique o vinculen con algún órgano del Estado, no hay ninguna vinculación de las motos a cargo de mi representado indirectamente con los hechos ventilados, pues simplemente hablan de un punto de control mas no de la actuación de esos funcionarios en los hechos, pues no se a acreditado la identidad de esas personas o esos funcionarios del punto de control de cantarrana, ni si quiera con los detenidos por esa causa y muchos menos con mi auspiciado. En cuanto al delito mayor que es el secuestro, unas llamadas no son suficiente para acreditar la autoría de mi representado, aunado a que por parte del mis p no ha habido individualización de la conducta desplegada por mi representado que determine si quiera su participación, en tal sentido, pido al Tribunal se acuerde la libertad sin restricciones de mi representados desde esta misma sala de audiencia, sin que ello obste a que mi representado se le establezca su obligación de asistir a los llamados que le haga el tribunal de asistir a las resultas del proceso, pues considera esta defensa, que en el presente asunto, no están satisfechos los 5 ordinales a que hace referencia el 257 del COPP en relación al peligro de fuga, pues el Tribunal no se debe basar únicamente en la pena que pudiera llegar a imponerse y mas aun cuando las argumentaciones hechos por la defensa existe como lo que conocemos la duda razonable, lo que amerita una ardua investigación, pues mi representado no solo no tiene registros policiales mucho menos antecedentes penales, so no que además, tiene arraigo en el país, residencia fija y pertenece a un órgano de seguridad del estado, lo que facilita su ubicación, por lo que en caso de diferir este Tribunal en cuanto al pedimento de libertad sin restricciones, al señalar de que a penas inicia la investigación, considero que la privación de libertad puede ser perfectamente satisfecha por una medida menos gravosa de conformidad con el 242 del COPP, las que el Tribunal considere. Por ultimo, previa conversación con mi representado quien se mantiene firme en su posición de inocencia y ante su interés de esclarecer su situación jurídica, pido a este Tribunal de conformidad con el 216 del COPP, se acuerde un reconocimiento en rueda de individuos, donde funja como victima reconocedora el ciudadano ARAME KERKOVIAN. Solicito copia simple del acta. Es todo.

RESOLUCIÓN
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 05-06-2014, cuando el ciudadano AMEN K.M. (demás datos a reserva del Ministerio Público), interpuso denuncia ante el Comando Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, donde manifestó que el día 29 de mayo del presente año, recibió llamadas telefónicas, de parte de varios ciudadanos desconocidos, quienes le manifestaban que debía cancelar la cantidad de tres millones de bolívares fuertes, llegando a la negociación final de novecientos mil bolívares, cancelando dicho monto en billetes de diferentes denominaciones, realizando dicho pago en el sector los bordones de esta ciudad. Continuando con las investigaciones, se realizó el cruce de llamadas con los números aportados por las víctimas, obteniéndose como resultado, que dichos números corresponden a teléfonos fijos tarjeteros ubicados en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; específicamente en la avenida Municipal y el otro, en la calle Carabobo con avenida 5 de julio. Así mismo, el día 25 de julio de 2014, siendo las 6:00 p.m., aproximadamente, se presentó ante el Comando Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, el ciudadano Comisario Oswaldo Hernández, Director del Departamento de Actuaciones Policiales de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, presentando al ciudadano ROBINSON LUIS RONDÓN RONDÓN, ya que el mismo guardaba relación con el secuestro del ciudadano ARAMÉ KERKOVIAN, ya que el mismo poseía una línea telefónica N° 0424-862.62.78; registrada a su nombre y en varias oportunidades se comunicaba con la línea telefónica 0412-841.00.62; la cual pertenece a uno de los ciudadanos involucrados en el hecho y que dicha línea fue cancelada el día en que fueron aprehendidos los ciudadanos involucrados en el mismo. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público: A los folios 3 al 5, cursa Acta de denuncia, interpuesta por el ciudadano ARMEN K.M., quien manifiesta los conocimientos que tiene de los hechos. A los folios 6 al 9, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano A.K. MORALES (víctima en la presente causa), el cual narra la manera cómo ocurrieron los hechos. A los folios 10 al 20, cursa experticia técnica de telefonía y cruce de llamadas. Al folio 21 al 23, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana M. PATIÑO, quien manifiesta los conocimientos que tiene de los hechos. A los folios 24 al 27, cursa acta policial suscrita por funcionarios del Comando Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 28, cursa acta de retención de un teléfono celular, una tarjeta sim car y una tarjeta extraíble micro SD. A los folios 31 al 38, cursa listado de personal y unidades asignadas a la Policía Municipal de esta ciudad. Al folio 42 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un teléfono celular, una tarjeta sim car y una tarjeta extraíble micro SD. Visto que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, nos encontramos ante la comisión de un hecho punible el cual ha sido debidamente soportado con los elementos de investigación antes descritos, y en atención a la entidad de la posible pena a imponer, además, se acredita igualmente, el peligro de fuga y de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado; y en cuanto a la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos, considera este tribunal, que deberá solicitarlo por ante el juez de la causa, toda vez que este Tribunal esta atendiendo a este asunto por encontrarse en función de guardia, dado que el día de ayer se presentó una situación de contingencia en varias ciudades del país, incluyendo a éste Estado, relacionado con falla en el fluido eléctrico, la solicitud planteada por la defensa debe ser presentada ante el Tribunal de la causa quien pautará o fijará dicho reconocimiento, previendo los actos fijados con anterioridad y previa coordinación con la Coordinación de Secretaría. Y así se decide.

Solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, quien expone:
“De conformidad con el 236 del COPP y en relación a la negativa del reconocimiento en rueda de individuos insinuando a esta defensa a que lo plantee ante el tribunal distinto de control, en virtud de que considera esta defensa inoficioso dicho pedimento con posterioridad, ya que este tribunal puede acordar, proveer por auto separado dicho pedimento, a los fines de que el Tribunal Tercero de Control una vez que reciba las presentes actuaciones, se pronuncia al respecto una vez que verifique su respectiva agenda, asimismo, voy a pedir considere como sitio de reclusión, la Policía del Estado, una vez que mi representado me manifestó, que al ser funcionario Policial, su vida corre peligro en el sitio acordado, aunado a su condición de procesado e inocente ante éste proceso.”

Seguidamente, el Tribunal vista el recurso de revocación ejercido por la defensa, el Tribunal ha sido claro las razones por las cuales no fija el acto de Reconocimiento en Rueda de individuos, y se dejó constancia que no se pretendía coartar el derecho de la defensa y no puede entenderse como una negativa por parte del Tribunal de fijar dicho acto, solo que es necesario que el Tribunal de la causa verifique los actos fijados con anterioridad y lo coordine con la Unidad destinada para ello, por lo que mantiene la decisión.
En cuanto al sitio de reclusión, el imputado y la defensa en su debida oportunidad concedido para que ejercieran su derecho de palabra, no manifestaron el peligro que corría su vida en caso de que se destinara como sitio de reclusión “La Pica” y es en este momento que la defensa está manifestando lo que presuntamente le informó el imputado sin que las demás partes lo hayamos escuchado, por lo que se mantiene como sitio de reclusión “La Pica”. Se deja constancia que en este estado toma la palabra el imputado de autos quien manifiesta: “si es verdad en cuanto a lo que manifestó mi defensora que mi vida corre peligro, yo soy funcionario del Estado ”El Tribunal le informa al imputado, que el sitio de reclusión para éste Delito es el Internado de La Pica, por lo que se mantiene la decisión.

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado ROBINSON LUIS RONDÓN RONDÓN, de 21 años de edad, nacido en fecha 21/11/1992, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 24.873.435, soltero, de oficio Funcionario del IAPMS, hijo de Noris Rondon y Antonio Bolívar, residenciado en Barrio el Cerrito de la Polar, Adyacente a la Zona Industrial, al frente del la venta de Empanadas La Bendición de Dios, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN, PECULADO PROPIO y USO INDEBIDO DE AREMA ORGÁNICA, previstos y sancionados en los artículos 3 con las agravantes del artículo 10 ordinales 11 y 16, así como el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano ARAME KERKOVIAN y el ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de esta ciudad, para que lo traslade hasta el Internado de La Pica, donde quedará recluido a la orden de Juzgado Tercero de Control. Ofíciese al Internado Judicial de La Pica y boleta de encarcelación. Se acuerda el bloqueo de cualquier cuenta bancaria que pudiera llegar a poseer el imputado de autos, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que se acuerda oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos, para que acuerde el bloqueo de cualquier cuenta bancaria que pueda poseer el imputado de autos, debiendo informar al Juzgado Tercero de Control, acerca de las mismas. Líbrese oficio al SARE, a los fines del aseguramiento de los bienes que pudiera tener el imputado de autos de conformidad con el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 23 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y de conformidad con el artículo 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, solicitamos el bloqueo de las cuentas bancarias del imputado como medida innominada. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal Tercero de Control, por ser el juez natural de dicha causa. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas de la presente acta, debiendo los solicitantes canalizar lo relativo a su reproducción, a través de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. ACARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO