REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 26 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003584
ASUNTO : RP01-P-2014-003584
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Constituido el día de hoy, veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), siendo el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil ANTHONY DE LA ROSA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003584, seguida al ciudadano RICHARD ALEXANDER ROSQUE FUENTES, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.777.059, casado, hijo de Teresa Fuentes y Francisco Rosque, fecha de nacimiento 01/07/1987, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en Calle Miramar, Altagracia, Casa N° 99, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-8589170. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la Policía Municipal de esta ciudad; el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, ABG. LUIS JOSÉ SANTANA; y la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la ABG. MARIANA ANTÓN, Defensora Pública Quinta, la cual se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
INTERVENCIÓN FISCAL
“Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano RICHARD ALEXANDER ROSQUE FUENTES, en virtud de los hechos de fecha 25-06-2014, cuando la ciudadana EGLY SALAZAR, interpuso denuncia en la policía municipal de esta ciudad, manifestando que ella estaba con un sobrino y estacionó su carro en el consultorio del Dr. Juan Carlos Merheb, volvió como a los 15 minutos y vio que estaba abierto el capó de su carro y unos funcionarios tenían detenido a un ciudadano y vio igualmente que la batería de su vehículo estaba al lado de la carretera; los funcionarios le preguntaron si ese era su carro y ella le manifestó que sí, indicándole que el ciudadano que tenían detenido había sustraído la batería del carro. Esta representación Fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana EGLY SALAZAR. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal, solicita se decrete en contra del imputado de autos, medida privativa de libertad, conforme al artículo 236 del COPP. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone querer declarar, exponiendo: “me vieron al lado del carro, en ningún momento saqué batería de ese carro, cuando a mí me agarra un policía, yo vi a la señora, la dueña del carro y me pregunta a mí, si yo le iba a robar su carro y el señor que me atrapa le dijo que yo no, sino que era el que se fue corriendo; en ningún momento, mientras yo estaba parado al frente del carro, el carro no estaba abierto, ni con la batería afuera. Es todo”.
Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público: ¿Vive en la calle Miramar? R: sí. ¿Trabaja? R: sí, con piscina, mantenimiento, particular, con un primo mío. ¿Qué hacía ese día por ahí? R: iba para la Santa Rosa.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “una vez escuchado el planteamiento y la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones; esta defensa va a solicitar la libertad sin restricciones, en base a los siguientes argumentos: partiendo de argumentos de hecho, pues claramente de las actuaciones, específicamente del acta de investigación cursante al folio 1, se observa que un ciudadano distinto a mi representado, es la persona a quien señala presuntamente haber desvalijado un vehículo. Así mismo, el funcionario Jesús Arismendi, quien es el que presuntamente observa a ese ciudadano, señala que éste emprendió la huida. Es del conocimiento de todos los que hemos visto una batería, el peso de ésta; lo que le imposibilita en su traslado de un lugar a otro, de forma veloz, por lo que el funcionario actuante, quien además se encontraba en una unidad moto, pudo fácilmente ir tras de éste y no simplemente limitarse a involucrar a personas ajenas a ese procedimiento en estos hechos, por el solo hecho de estar cerca del lugar, pues ni siquiera refleja en las actuaciones algún tipo de actuación con esa persona que emprendió la huida, con mi representado. Por lo que se pregunta esta defensa: ¿cuál es la conducta desplegada por mi representado?, haber estado en un lugar determinado, pues ni siquiera la dueña del vehículo desvalijado puede dar fe que mi representado se hubiese encontrado cerca de esa batería, ni mucho menos del vehículo, por lo que simplemente se cuenta con el dicho de ese funcionario, el cual tiene igual valor que el de mi representado; quien no tiene mala conducta predelictual, tiene arraigo en el país, residencia fija y la pena del delito imputado por la representación fiscal no supera los 10 años de prisión, por lo que en el presente caso, no existe el peligro de fuga ni de obstaculización, pues no puede influir en las víctimas, porque no han hecho señalamiento en contra del mismo, pues llegaron después de la ocurrencia de la presunta incautación de la batería. En cuanto al derecho, es preciso señalar que el delito imputado por la representación fiscal de acuerdo con el artículo 354 del COPP, es un delito menos grave, y por ende, se seguirá por le artículo y siguiente, lo cual mi representado o solo es beneficiario de la suspensión condicional del proceso sinon de un acuerdo reparatorio, dándole prioridad a la regla, que es la libertad, alejándose de la excepción; además de las medidas cautelares sustitutivas el legislador consideró otras posibilidades para que los ciudadanos involucrados en delitos penales puedan mantenerse en libertad. Así mismo, el TSJ en reiteradas jurisprudencias que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues es un indicio de culpabilidad; aunado a ello, es preciso hacer un señalamiento con respecto a la precalificación. Esta defensa es del criterio que igualmente se causa un gravamen a los imputados en el ejercicio de su derecho a la defensa y en el hecho que muchas de estas calificaciones al no estar ajustadas a derechos lo limitan no solo en la admisión de los hechos, sino, además, en su goce no sólo de medidas cautelares menos gravosas sino en la libertad sin restricciones, ay que observa la defensa que si claramente las actuaciones indican que mi representado no fue quien sustrajo la batería del vehículo propiedad de la ciudadana Egly Salazar, tal conducta no puede encuadrarse en el tipo penal alegado por el Ministerio Público, pues claramente dice: “…quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor…”, situación esta que no es el caso que nos ocupa, ya que dice el acta de investigación penal que fue otro ciudadano distinto a mi representado quien sustrajo la policía. A duras penas, en caso que el fiscal del ministerio público, no sólo como parte de buena fe, sino como director de la investigación, pudiera encuadrar la conducta de mi representado en algún tipo penal, de acuerdo a la normativa penal vigente, sería en un aprovechamiento de cosas provenientes del delito, o en su defecto, estudiar la posibilidad de una participación. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificado por el Ministerio Público como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Ahora bien se desprende de las actas procesales que el objeto o pieza, sustraída por el presunto imputado forma parte esencial del vehículo, en razón ello considera el tribunal que la precalificación jurídica atribuida por el representante fiscal esta ajustada a derecho. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 1 y su vto., cursa acta de investigación penal, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana EGLY SALAZAR, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 4 y su vto., cursa acta de entrevista interpuesta por el ciudadano GUILLERMO SALAZAR, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 5 y su vto., cursa acta de entrevista de funcionario, donde el funcionario Jesús Arismendi, adscrito a la policía municipal de esta ciudad, narra la manera cómo ocurrió la detención del imputado de autos. Al folio 6, cursa planilla de vehículo recuperado. Al folio 7, cursan impresiones fotográficas del vehículo objeto de la presente investigación. Al folio 8 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a una batería. Al folio 11, cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción del vehículo objeto de la presente causa. Al folio 12, cursa inspección N° 1467, practicada al vehículo. Al folio 13, cursa experticia de avalúo real N° 002, realizada al vehículo. Cabe destacar que la declaración rendida por la presunta victima del hecho así como por el testigo es conteste en manifestar que la información obtenida fue suministrada por los funcionarios actuantes, es decir que para el momento de los hechos no se encontraban en el sitio. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en consistentes en Presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma.
DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, en contra del imputado RICHARD ALEXANDER ROSQUE FUENTES, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.777.059, casado, hijo de Teresa Fuentes y Francisco Rosque, fecha de nacimiento 01/07/1987, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en Calle Miramar, Altagracia, Casa N° 99, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-8589170; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana EGLY SALAZAR consistentes en Presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía Municipal. Líbrese Oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG.DUBRASKA FRANCO
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