REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 26 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003483
ASUNTO : RP01-P-2014-003483

DECLARA IMPROCEDENTE RECONOCIMIENTO
EN RUEDA DE INDUIVUIDUOS

Vista la solicitud formulada en fecha 19 de junio de 2014, por el Abogado JOSÉ MARCANO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JUAN MIGUEL LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.417.666, JOSELYN DEL VALLE ROMERO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.346.711 y DANIELA SARAÍ GONZÁLEZ GRANADINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.753.480, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, donde entre otras cosas expuso: “asimismo solcito se me acuerde un rueda de reconocimiento de conformidad con el Articulo 216 del COPP; para aclarar la controversia aquí planteada…”

Estima este Juzgador lo siguiente:

Si bien el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, y entendiendo que en el proceso penal rige el principio de la búsqueda de la “verdad material”, como meta imprescriptible de la justicia-el cual impone asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción valiosos para el proceso y el artículo 12 ejusdem, garantiza la tutela efectiva, la que implica que el imputado y su defensa puedan ejercer sus derechos sin limitación alguna, y siendo que los sujetos procesales deben gozar de las mismas prerrogativas a los fines de que contribuyan al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como a la búsqueda de la verdad, aportando y solicitando todo que constituya elementos de prueba, Y, más aún en atención a lo pautado en el contenido del artículo 13 de la misma norma, que establece la finalidad del proceso.

En este sentido, este Tribunal es garantista del debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como todo el conjunto de derechos y ejercicio efectivo del proceso; sin embargo, se observa que el defensor se limitó a solicitar al Tribunal el reconocimiento en rueda de individuos, sin indicar el nombre de los testigos reconocedores, ni tampoco fundamentó su petición; siendo ello, una actividad propia de las partes al realizar un pedimento al Tribunal, es por lo que estima este juzgador, DECLARAR IMPROCEDENTE, por falta de datos la petición del defensor privado. Y así se debe declararse.-

Este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, por falta de datos la petición del defensor privado JOSÉ MARCANO, de solicitud de reconocimiento en Rueda de Individuos, por cuanto se observa que el defensor se limitó a solicitar al Tribunal el reconocimiento en rueda de individuos, sin indicar el nombre de los testigos reconocedores, ni tampoco fundamentó su petición; siendo ello una actividad propia de las partes al realizar un pedimento al Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO