REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 25 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009295
ASUNTO : RP01-P-2013-009295


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Constituido el día de hoy, veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañada del Secretario Judicial, ABG. JESUS PAREJO, y el Alguacil PEDRO RUIZ; en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-009295, seguida al ciudadano BELTRAN JOSÉ MILLAN, venezolano, de 50 años de edad, Natura de Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta, fecha de Nacimiento 09/09/63, titular de la cédula de identidad N° 8.648.283, hijo de los ciudadano Ana Milla y Américo Rivero, Residenciado en el Barrio 4 de diciembre Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescente en su primer aparte, a tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ESPARANZA HERNANDEZ, el imputado BELTRAN JOSÉ MILLAN (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre); la Defensora Privada, Abg. ALINA GARCIA, y las víctimas Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento del imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

INTERVENCIÓN FISCAL
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano BELTRAN JOSÉ MILLAN, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescente en su primer aparte, en perjuicio de Los hechos en que se fundamenta la presente acusación ocurrieron En fecha: 10-11-2013, siendo las 5:00 p.m., en el barrio 4 de diciembre de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, cuando la ciudadana Ana Karina fu a su residencia a buscar a su sobrina quien se encontraba allí por cuanto su madre la ciudadana MAYRA CEDEÑO le había dejado bajo su cuidado, al entrar observo que su sobrina estaba sentada en las piernas de BELTRAN MILLAN, en el trayecto a la residencia de la niña se percata que el cierre de su pantalón lo tenia abajo, y su ropa interior la tenia mal colocada, en ese momento le pregunto que había sucedido con su tío Beltrán insistiéndole varias veces para poder tener una respuesta, pero en este momento en el cual le estaba preguntando a su sobrina su hija de 3 años de edad, se le dirigió al papá y le dice que su tío Beltrán le había introducido su dedito en la vulva y le mostraba con sus manos el dedo. En vista de lo dicho por las niña se interpuso la denuncia en contra del ciudadano BELTRAN JOSÉ ESCALANTE CEDEÑO, y le fue practicado examen medico legal (recto-vaginal), arrojando; introito vaginal con eritema (enrojecimiento), dos laceraciones a nivel de labios menores izquierdos con equimosis a nivel de introito vaginal. Himen esfacelado (desgarro reciente hora 7), conclusión; desfloración reciente, trauma vaginal reciente, y sin trauma ano-rectal; a ya a la niña arrojo el resultado siguiente: introito vaginal con eritema (enrojecimiento), una laceraciones a nivel de labio menor izquierdo, hematoma circundante. Sensible y friable a nivel de introito vaginal. Conclusión; desfloración reciente, trauma genital reciente, y sin trauma ano-rectal. en este sentido cuidando juez ratifico la acusación fiscal solicito el enjuicio del acusado y que se admitida las pruebas que fueron promovidas por esta representación fiscal y que se mantenga la privación de libertad por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a decreto de privación de libertad y final mete solicito el enjuiciamiento de este ciudadano”

DE LAS VÍCTIMAS
Seguidamente de se concede a los representantes de la niñas tomando la palabra Mayra Alejandra Cedeño Frontado, quien expuso ciudadano juez solicito que se haga justicia en el caso de mi hija, por su parte el ciudadano Ernesto Ramón Millán Figueroa expuso; solicito que igualmente que se haga justicia en este caso.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente se le impone del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano BELTRAN JOSÉ MILLAN, venezolano, de 50 años de edad, Natura de Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta, fecha de Nacimiento 09/09/63, titular de la cédula de identidad N° 8.648.283, hijo de los ciudadano Ana Milla y Américo Rivero, Residenciado en el Barrio 4 de diciembre Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“Me opongo a la acusación fiscal por estimar que la misma no reúne los extremos de ley exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se desestime la misma y se decrete el sobreseimiento, previa extinción de la acción penal. En caso de que el Tribunal decida admitir la acusación, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en atención al principio de la comunidad de la prueba; es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra el ciudadano BELTRAN JOSÉ MILLAN, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescente en su primer aparte, en perjuicio de (niñas.); en virtud de los hechos ocurridos En fecha: 10-11-2013, siendo las 5:00 p.m., en el barrio 4 de diciembre de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, cuando la ciudadana Ana Karina fu a su residencia a buscar a su sobrina quien se encontraba allí por cuanto su madre la ciudadana MAYRA CEDEÑO le había dejado bajo su cuidado, al entrar observo que su sobrina estaba sentada en las piernas de BELTRAN MILLAN, en el trayecto a la residencia de la niña se percata que el cierre de su pantalón lo tenia abajo, y su ropa interior la tenia mal colocada, en ese momento le pregunto que había sucedido con su tío Beltrán insistiéndole varias veces para poder tener una respuesta, pero en este momento en el cual le estaba preguntando a su sobrina su hija de 3 años de edad, se le dirigió al papá y le dice que su tío Beltrán le había introducido su dedito en la vulva y le mostraba con sus manos el dedo. En vista de lo dicho por las niña se interpuso la denuncia en contra del ciudadano BELTRAN JOSÉ ESCALANTE CEDEÑO, y le fue practicado examen medico legal (recto-vaginal), arrojando; introito vaginal con eritema (enrojecimiento), dos laceraciones a nivel de labios menores izquierdos con equimosis a nivel de introito vaginal. Himen esfacelado (desgarro reciente hora 7), conclusión; desfloración reciente, trauma vaginal reciente, y sin trauma ano-rectal; a ya a la niña arrojo el resultado siguiente: introito vaginal con eritema (enrojecimiento), una laceraciones a nivel de labio menor izquierdo, hematoma circundante. Sensible y friable a nivel de introito vaginal. Conclusión; desfloración reciente, trauma genital reciente, y sin trauma ano-rectal.. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a éste si es su voluntad acogerse al mismo; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Privada, quien expone: Vista la Admisión de Hechos que voluntariamente realizó a viva voz mi representado en la cual solicita la imposición inmediata de la pena, solicito a la ciudadana Juez que al momento de calcular la pena a imponer aplique la rebaja correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo tome en consideración la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que mí representado no registra antecedentes penales; es todo. Se le cede el derecho de palabra a las victimas quienes de manera separadas manifestaron los siguientes no tenemos objeción en cuanto a la admisión de los hechos por parte de este señor. es todo; En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse BELTRAN JOSÉ MILLAN, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano BELTRAN JOSÉ MILLAN, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescente en su primer aparte, en perjuicio de (niñas.), imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescente, establece para el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescente una pena comprendida entre quince (15) y veinte (20) año de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal, para proceder a rebajar la pena aplicable al término mínimo establecido para esta, es decir, para los efectos del calculo de la pena se tomara en cuenta el termino inferior para partir al computo de la misma, es decir quince (15) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática y, considerando la rebaja de un tercio, se le rebajara cinco (05) años de la pena a aplicar, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano BELTRAN JOSÉ MILLAN, venezolano, de 50 años de edad, Natura de Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta, fecha de Nacimiento 09/09/63, titular de la cédula de identidad N° 8.648.283, hijo de los ciudadano Ana Milla y Américo Rivero, Residenciado en el Barrio 4 de diciembre Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescente en su primer aparte, en perjuicio de las niñas (niñas) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se insta a las partes para que procedan a darle lectura a la presenta acta, asi como a las victimas.
El Juez Quinto de Control
Abg. Carlos Julio González
La Secretaria
Abg. Dubraska Franco