REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 25 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004506
ASUNTO : RJ01-P-2014-000001


SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE
ENTREGA DEL VEHÍCULO

Visto la solicitud formulada por el Abogado IVAN GUARACHE, titular de la cédula de identidad N° V- 5.696.579, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.976, quien actúa en el presente asunto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO MOTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V 5.692.1212 , quien es tercero interesado en el vehículo Clase camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca Toyota, Modelo 4RUNNER 2WD FLE/GRN210L-GRAGK-A, Año 2006, Color Plata, Uso Particular, Serial de Carrocería JTEZU14R668054547, Serial de Motor 1GR5213760, Serial de Chasis JTEZU14R668054547, Placa del Vehículo AA347GR.

Asi las cosas, este Tribunal observa:
Ha quedado evidenciado en las actas procesales, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V 5.692.1212, es el propietario legítimo del vehículo, antes descrito, es decir, tiene la cualidad para actuar como tercero interesado, toda vez que demostró la condición de propietario del mismo suficientemente, ello en virtud del documento de compra venta entre el ciudadano EDDISON MANUEL CEDEÑO (propietario legítimo del vehículo) quien le vende al ciudadano JOSÉ GREGORIO MOTA GARCÍA (solicitante). Con el certificado de registro de vehículo N° 31596735, de fecha 07 de junio de 2013, expedido por el instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre, al ciudadano EDDISON MANUEL CEDEÑO, y demás documentos probatorios, y que identifican al vehículo.



Por otra parte es de hacer notar que el solicitante, ciudadano JOSÉ GREGORIO MOTA GARCÍA, le confiere poder general al profesional del derecho IVAN GUARACHE, titular de la cédula de identidad N° V- 5.696.579, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.976, donde le acredita su representación, para que le represente, sostenga y defienda sus derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales, administrativos, civiles y fiscales en la que este relacionado el identificado vehículo.


Ahora bien, ante el pedimento formulado, estima quien aquí Administra Justicia, que se debe preservar las evidencias Criminalísticas, hasta que haya una sentencia de cualquier naturaleza, en la que el Tribunal valorará si es procedente o no la entrega de bienes y demás objetos que hayan formado parte del proceso, y ello tiene una razón de ser, y es que estos estén relacionados con los hechos que podrán ser objeto de un debate en un eventual Juicio Oral y Público.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa , el vehículo objeto del petitorio no forma parte de las evidencias de interés para el proceso, y no esta sujeto a medida precautelativa, tal y como se demuestra en las actas procesales.

Este juzgador se inscribe en el hecho de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V 5.692.1212 , quien es tercero interesado es el propietario legítimo del vehículo, y en tal sentido, merece traer a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, de fecha 20-08-2001, mediante la cual estableció que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito, o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorarlo conforme a las reglas del criterio racional.

En el caso que nos ocupa en autos esta acreditado con la documentación aportada, la cualidad de quienes actúan con el carácter de solicitantes.

Ha sido criterio de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, en la que se ha reiterado en diferentes fallos que la entrega material de un vehículo, procede siempre que no exista duda del derecho que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por su puesto no puede tener un retarde excesivo por parte de los órganos jurisdiccionales para pronunciarse con respecto a las solicitudes de entrega de vehículo.

A tenor de lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26 y 257 de nuestro texto fundamental, este Juzgador considera que se debe hacer entrega plena del vehículo a los solicitantes, por cuanto se acredita en autos la plena legítima propiedad del ciudadano JOSÉ GREGORIO MOTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V 5.692.1212 , quien es tercero interesado en el vehículo Clase camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca Toyota, Modelo 4RUNNER 2WD FLE/GRN210L-GRAGK-A, Año 2006, Color Plata, Uso Particular, Serial de Carrocería JTEZU14R668054547, Serial de Motor 1GR5213760, Serial de Chasis JTEZU14R668054547, Placa del Vehículo AA347GR.Y así debe declararse.

DECISIÓN
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA con lugar la solicitud de entrega material del vehículos vehículo Clase camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca Toyota, Modelo 4RUNNER 2WD FLE/GRN210L-GRAGK-A, Año 2006, Color Plata, Uso Particular, Serial de Carrocería JTEZU14R668054547, Serial de Motor 1GR5213760, Serial de Chasis JTEZU14R668054547, Placa del Vehículo AA347GR, al ciudadano JOSÉ GREGORIO MOTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V 5.692.1212, adquiriendo con la presente decisión la condición de propietario legítimo del mismo, por lo que se hace la entrega plena del referido bien. Se ordena entrega de la documentación original al solicitante, dejando en copia certificadas en el asunto para que surta su efecto legal. Por cuanto el Abogado IVAN GUARACHE, titular de la cédula de identidad N° V- 5.696.579, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.976, actúa en el presente asunto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO MOTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V 5.692.1212, y habiéndose delegado en él, la representación para actuar en su propio nombre y representación, este Tribunal ACUERDA: autorizar al mencionado abogado para que retire del Estacionamiento el Venezolano, ubicado en la Ciudad de Carúpano del estado Sucre, para que retire el vehículo, quien a su vez lo pondrá en posesión del propietario. Se acuerda librar oficio al estacionamiento El venezolano en la Ciudad de Carúpano Estado Sucre, a fin de que se proceda a la entrega inmediata del vehículo al referido ciudadano. Líbrese notificación a las partes. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CALOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA

ABG. DUBRASKA FRAN