REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 20 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003492
ASUNTO : RP01-P-2014-003492



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Constituido el día diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañada de la Secretaria, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JORGE VELÁSQUEZ; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-003492, iniciada en contra del ciudadano MARCO DAVID ALCALÁ CÓRDOVA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.690.297, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-02-92, soltero, de oficio estudiante, hijo de Francisco Alcalá y Yelú Córdova, residenciado en el Parcelamiento Miranda, avenida Miranda cruce con calle Monagas, casa S/N°; teléfono 0424-835.75.46. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDÓN NROJAS; el imputado de autos, previo traslado del CICPC; y la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, éste manifestó NO contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto a la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, por encontrarse de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien señaló:
“colocó a la orden de este Tribunal, al ciudadano MARCO DAVID ALCALÁ CÓRDOVA, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 17-06-2014, siendo las 9:00 p.m., cuando funcionarios del CICPC, se encontraban por el barrio Las Palomas de esta ciudad y avistaron a una persona de sexo masculino, quien al percatarse de la presencia policial, emprendió la huida, dándole la voz de alto y se le dio alcance a pocos metros; se le informó que se le realizaría una revisión corporal, vociferando éste palabras obscenas en contra de la comisión; por lo que se utilizó el uso progresivo de la fuerza, quedando detenido. En este acto, esta representación fiscal le imputa al ciudadano MARCO DAVID ALCALÁ CÓRDOVA, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando en este acto se decrete la libertad sin restricciones, por el delito antes mencionado; ya que los funcionarios aprehensores no contaron con el dicho de testigos que den fe de su dicho. Cabe señalar, que en fecha 18-06-2014, la ciudadana DIWMARYS se enteró que 05-05-2014, el hoy imputado estaba preso y lo denunció, por cuanto en fecha 05-05-2014, siendo aproximadamente la 1:00 p.m., ella estaba en su casa con su novio de nombre FERNANDO SEGURA GARCÍA y JHONATHAN RAFAEL BARRETO y su prima NORVELYS LOIZARDI, quien es la novia de este último, y cuando ellos estaban sentados en una esquina, cerca de su casa, llegó Marquito y comenzó a discutir con FERNANDO SEGURA GARCÍA, amenazándolo; ella le dijo a su novio y a Jonathan que entraran a su casa y marquito los seguía amenazando, señalándolos con el dedo; ella les dijo que se fueran a sus casas y los acompañaron hasta la avenida y cuando iban por la plaza Cochabamba, les pasó por un lado un carro Hyundai, con los vidrios abajo y pudo ver que dentro iba Frank El Burro manejando, de copiloto iba Marquito y en el asiento trasero iban Yeyo y Brayita; luego el carro frenó bruscamente detrás de FERNANDO SEGURA GARCÍA y JHONATHAN RAFAEL BARRETO y se bajó Marquito con una pistola en la mano y comenzó a dispararle a FERNANDO SEGURA GARCÍA y JHONATHAN RAFAEL BARRETO; luego Marquito se montó en el carro, huyendo del lugar. En este acto, esta representación fiscal le imputa al ciudadano MARCO DAVID ALCALÁ CÓRDOVA, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO SEGURA GARCÍA y JHONATHAN RAFAEL BARRETO; presentándolo para que sea individualizado como imputado, de conformidad con la sentencia de fecha 20-03-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando en este acto se decrete la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP y 237 eiusdem. Así mismo, solicito que se acuerde la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, a los fines de esclarecer los hechos. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal, para continuar con la investigación. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Observa esta defensa, que el Ministerio Público presenta en este acto, al ciudadano MARCOS DAVID ALCALÁ CÓRDOVA, con un solo asunto, por dos hechos distintos; uno, de data reciente, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuya detención es de fecha 17-06-2014, y otro, que es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, de fecha 05-05-2014; por lo cual, como punto previo, esta defensa solicita la nulidad absoluta de dicho procedimiento (el segundo hecho imputado en esta Sala), de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del COPP; para lo cual, también me permito señalar la sentencia N° 740 de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-12-2007, expediente A07-0402, la cual señala que la audiencia de presentación de imputados, no constituye un acto de imputación formal, pues está condicionada a ratificar o no, la aprehensión privativa de libertad, lo cual, en el presente caso, no está acreditado. Es doctrina del Ministerio Público, de fecha 210-04-2004, que la audiencia tanto de la citación, en condición de imputado, como la imputación como tal, constituye una flagrante violación al debido proceso establecida en el artículo 49 de la CRBV, y que da lugar a la nulidad absoluta del procedimiento (sentencia 1636, sala Constitucional, de fecha 17-07-2002). Es evidente que estamos en presencia de una detención arbitraria y violatoria del artículo 44 ordinal 1 constitucional, ya que en el hecho imputado de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, no cursa ni citación, ni acto de imputación, ni solicitud de orden de aprehensión ante el Tribunal de Control; por lo que a todas luces, estamos en presencia de violación e inobservancia de las condiciones previstas en la CRBV y en el COPP; ya que mi defendido, por ese delito, no fue detenido, ni de manera flagrante, ni por orden judicial alguna; por lo que ratifico la solicitud de nulidad absoluta, del presente proceso, de conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP. A todas luces, igualmente observa esta defensa, que tampoco están cubiertos los supuestos del numeral 2 del artículo 236 del COPP, por cuanto sólo existe la declaración de una ciudadana de nombre DIWMARYS, quien señala, como entre uno de los supuestos autores del delito que se le quiere imputar a mi defendido, a un ciudadano de nombre Marquito, sin dar más señales ni características que identifiquen al mismo. Igualmente señala que ese ciudadano vive por las palomas y mi defendido ha manifestado en esta sala que su dirección es: Parcelamiento Miranda, avenida Miranda cruce con calle Monagas, casa S/N°; motivo por el cual, esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido. Así mismo, se acoge la solicitud fiscal de que se realice el reconocimiento enrueda de individuos, a los fines de esclarecer los hechos que se ventilan en el presente proceso. Es todo”.

El Tribunal Quinto de Control, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

RESOLUCIÓN PUNTO PREVIO
En atención a la petición formulada por la defensa, en lo atinente a “Observa esta defensa, que el Ministerio Público presenta en este acto, al ciudadano MARCOS DAVID ALCALÁ CÓRDOVA, con un solo asunto, por dos hechos distintos; uno, de data reciente, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuya detención es de fecha 17-06-2014, y otro, que es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, de fecha 05-05-2014; por lo cual, como punto previo, esta defensa solicita la nulidad absoluta de dicho procedimiento (el segundo hecho imputado en esta Sala), de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del COPP; para lo cual, también me permito señalar la sentencia N° 740 de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-12-2007, expediente A07-0402, la cual señala que la audiencia de presentación de imputados, no constituye un acto de imputación formal, pues está condicionada a ratificar o no, la aprehensión privativa de libertad, lo cual, en el presente caso, no está acreditado. Es doctrina del Ministerio Público, de fecha 210-04-2004, que la audiencia tanto de la citación, en condición de imputado, como la imputación como tal, constituye una flagrante violación al debido proceso establecida en el artículo 49 de la CRBV, y que da lugar a la nulidad absoluta del procedimiento (sentencia 1636, sala Constitucional, de fecha 17-07-2002). Es evidente que estamos en presencia de una detención arbitraria y violatoria del artículo 44 ordinal 1 constitucional, ya que en el hecho imputado de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, no cursa ni citación, ni acto de imputación, ni solicitud de orden de aprehensión ante el Tribunal de Control; por lo que a todas luces, estamos en presencia de violación e inobservancia de las condiciones previstas en la CRBV y en el COPP; ya que mi defendido, por ese delito, no fue detenido, ni de manera flagrante, ni por orden judicial alguna; por lo que ratifico la solicitud de nulidad absoluta, del presente proceso, de conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP (…)” Estima este juzgador que si bien la defensa solicita la nulidad del segundo procedimiento, es decir (el segundo hecho imputado en esta Sala), que fue por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, de fecha 05-05-2014, En los argumentos esgrimidos por la defensa, no menciona con precisión los principios y garantías constitucionales que le fueron vulnerados o violados al imputado, solo se limitó a señalar que solicitaba la nulidad absoluta del presente proceso; es decir, se refirió al hecho de homicidio; sin embargo, si bien la defensa alegó la nulidad absoluta; es preciso dejar expresa constancia, que el Tribunal en el acto de audiencia de presentación del imputado a los fines de oírlo en relación al hecho que le atribuía el Ministerio Público, le garantizó el debido proceso y la tutela jurídica efectiva; fue impuesto del hecho punible, del derecho de estar asistido por un abogado, y del precepto constitucional, tal y como se desprende del acta levantada al efecto. Por otro lado, la comparecencia del imputado en la sala de audiencias, deviene de un procedimiento policial, procedimiento que conoció la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por encontrarse en función de guardia, siendo esta la misma fiscalía que viene conociendo de una investigación seguida al referido imputado por su presunta participación en uno de los delitos contra las personas.
Ahora bien, estando el Tribunal en función de guardia, le corresponde conocer la causa por el procedimiento policial, es decir, por el delito de Resistencia a la Autoridad; y siendo que la representación fiscal, tiene el conocimiento que contra esta misma persona se le esta investigando en un delito contra las personas, de manera diligente el Ministerio Público lo presenta ante el Tribunal para que sea impuesto de la investigación, contando con la presencia de un abogado, como bien ocurrió, con las debidas garantías legales y constitucionales. No hubo vulneración de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva; es decir, no se cercenó en modo alguno las facultades que se derivan del derecho a la defensa técnica, tanto es así que la defensa pública estuvo en el acto y pudo poner su oposición que hoy se resuelve, pudo ejercer la defensa técnica, tener acceso junto con el imputado de las actas procesales, e impugnó en esta fase de investigación las diligencias de investigación practicadas; en fin pudo ejercer su defensa técnica sin ninguna limitación.
Siendo así las cosas, considera este juzgador que la audiencia de presentación realizada constituyó un acto de procedimiento en el que el Ministerio Público, quien ejerce la acción penal, informó al investigado (imputado) a la defensa pública y al Tribunal, el hecho instaurado objeto del proceso penal en contra del mismo, lo que significa sin lugar a dudas y a todas luces un acto de persecución penal que de forma inequívoca le atribuye la condición de autor o partícipe en la comisión del hecho punible, que genera los mismos efectos procesales de la denominada imputación formal, más aún cuando se realiza ante un juez, quien es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, en esta fase primigenia del proceso, consagrados en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, en consonancia artículo 49 constitucional y 127 de la norma adjetiva penal.

Es por lo que quien suscribe, DECLARA SIN LUGAR, la petición de la defensa pública. Y así se declara.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 17-06-2014, siendo las 9:00 p.m., cuando funcionarios del CICPC, se encontraban por el barrio Las Palomas de esta ciudad y avistaron a una persona de sexo masculino, quien al percatarse de la presencia policial, emprendió la huida, dándole la voz de alto y se le dio alcance a pocos metros; se le informó que se le realizaría una revisión corporal, vociferando éste palabras obscenas en contra de la comisión; por lo que se utilizó el uso progresivo de la fuerza, quedando detenido. Cabe señalar, que en fecha 18-06-2014, la ciudadana DIWMARYS se enteró que en fecha 05-05-2014, el hoy imputado estaba preso y lo denunció, por cuanto en fecha 05-05-2014, siendo aproximadamente la 1:00 p.m., ella estaba en su casa con su novio de nombre FERNANDO SEGURA GARCÍA y JHONATHAN RAFAEL BARRETO y su prima NORVELYS LIZARDI, quien es la novia de este último, y cuando ellos estaban sentados en una esquina, cerca de su casa, llegó Marquito y comenzó a discutir con FERNANDO SEGURA GARCÍA, amenazándolo; ella le dijo a su novio y a Jonathan que entraran a su casa y Marquito los seguía amenazando, señalándolos con el dedo; ella les dijo que se fueran a sus casas y los acompañaron hasta la avenida y cuando iban por la plaza Cochabamba, les pasó por un lado un carro Hyundai, con los vidrios abajo y pudo ver que dentro iba Frank El Burro manejando, de copiloto iba Marquito y en el asiento trasero iban Yeyo y Brayita; luego el carro frenó bruscamente detrás de FERNANDO SEGURA GARCÍA y JHONATHAN RAFAEL BARRETO y se bajó Marquito con una pistola en la mano y comenzó a dispararle a FERNANDO SEGURA GARCÍA y JHONATHAN RAFAEL BARRETO; luego Marquito se montó en el carro, huyendo del lugar. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: transcripción de novedad cursante al folio 1. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la manera en la cual realizaron las primeras diligencias de investigación, cursante a los folios 2 y 3 y sus vtos. Inspección N° HS-268, practicada en el sitio del suceso, cursante al folio 4 y su vto. Inspección N° HS-269, practicada en la morgue del HUAPA, cursante al folio 5 y su vto. A los folios 6 al 14, cursan impresiones fotográficas al sitio del suceso y en la morgue del HUAPA. A los folios 15 al 17 y sus vtos., cursan registros de cadena de custodia de evidencias físicas. A los folios 19 y 20 y sus vtos., cursan actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas Nieves y Yanina, quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. Al folio 29 y vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana DIWMARYS, testigo presencial de los hechos. Al folio 31, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la que dejan constancia de la manera cómo ocurrió la detención del imputado de autos, por el delito de Resistencia a la Autoridad. Al folio 32, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-0391-319, emanado del CICPC, en el cual deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. A los folios 33 y 34, cursa protocolo de autopsia de a los hoy occisos. Al folio 35, cursa experticia de reconocimiento legal N° HS-114. A los folios 38 y 40, cursa certificado de defunción a nombre de los hoy occisos. Al folio 42, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la manera cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 50, cursa dictamen pericial N° 9700-174-V-458-214, practicada al vehículo tipo moto. Elementos de Convicción cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces a este Juzgador, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO SEGURA GARCÍA y JHONATHAN RAFAEL BARRETO; los cuales, por haberse realizado en fecha 05-05-2014, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de quien aquí decide, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado en contra de la vida de un ser humano y por la pena que pudiera llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado y así mismo, debido a la declaración de la hermana del hoy occiso, quien manifiesta que su hermano le indicó antes de morir, que una de las personas que lo habían golpeado, era el hoy imputado. Y asi se declara.-

DECISIÓN JUDICIAL

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MARCO DAVID ALCALÁ CÓRDOVA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.690.297, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-02-92, soltero, de oficio estudiante, hijo de Francisco Alcalá y Yelú Córdova, residenciado en el Parcelamiento Miranda, avenida Miranda cruce con calle Monagas, casa S/N°; teléfono 0424-835.75.46; por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO SEGURA GARCÍA y JHONATHAN RAFAEL BARRETO; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad, donde quedará recluido a la orden de este Despacho. Así mismo, se decreta la libertad sin restricciones a favor del mismo, en lo que se refiere al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto los funcionarios actuantes en el procedimiento, no contaron con la presencia de testigos que den fe de su dicho. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia, para el delito de Resistencia a la Autoridad. En cuanto a la práctica de reconocimiento en rueda de individuos solicitada, la misma se fijará por auto separado. En cuanto a la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos; se acuerda fijar dicho acto para el día 15-07-2014 a las 9:00 am, por lo que se acuerda librar las notificaciones, oficios y traslado respectivo. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, con oficio. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO