REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 20 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003489
ASUNTO : RP01-P-2014-003489
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Constituido el día diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ y el Alguacil JORGE VELÁSQUEZ, a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003489, seguida al ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.905.674, Soltero, hijo de BENILDE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y de padre desconocido, fecha de nacimiento 01-12-1967, de oficio obrero, natural de Cumaná Estado Sucre, residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, calle N° 01- casa N° 01; teléfono 0416-033.31.29.Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; el detenido de autos, previo traslado desde el la Guardia Nacional; y la Defensora Pública Cuarta, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Cuarta, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano JOSÉ ANTONIIO RODRÍGUEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-06-2014, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban de patrullaje por el sector Sabaneta de esta ciudad, siendo aproximadamente las 4:20 p.m., cuando avistaron a un ciudadano que se encontraba sentado en la parada, el cual, al notar la presencia policial, tomó una actitud sospechosa y se puso nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto, acatándola; se le realizó una revisión corporal y se le incautó en un bolso que tenía terciado, un arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, serial no visible, calibre 12mm, color plateado, con empuñadura de material plástico de color negro, con un cartucho marca CAVIM, calibre 12mm, sin percutir, quedando detenido. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Ciudadano juez, me opongo a la solicitud de la defensa, toda vez que en el procedimiento los funcionarios actuantes no se hirvieron acompañar de la presencia de testigos; solicito que se decreta la libertad sin restricción. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta policial, cursante al folio 3 y su vto., donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención del imputado de autos. A los folios 7 al 9 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas al arma de fuego, al cartucho y al bolso, incautados en el procedimiento. Al folio 10, cursa experticia de reconocimiento legal N° 103, al arma de fuego, al cartucho y al bolso, incautados en el procedimiento. Al folio 11, cursa memorando N° 9700-174-SDC-130, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registro policial. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido imputado; y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.905.674, Soltero, hijo de BENILDE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y de padre desconocido, fecha de nacimiento 01-12-1967, de oficio obrero, natural de Cumaná Estado Sucre, residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, calle N° 01- casa N° 01; teléfono 0416-033.31.29, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida consistente en un régimen de presentación cada TREINTA (30) días, por el lapso de SEIS (06) MESES, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese oficio dirigido al Comando de Zona N° 53 Primera Compañía de la Comando Cumaná Estado Sucre, en la que se indique que se acordó la Libertad del imputado desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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