REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 20 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003483
ASUNTO : RP01-P-2014-003483

SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Constituido el día diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado del Secretario, ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ y el Alguacil JORGE VELASQUEZ; a los fines de realizar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-003483, seguida a los ciudadanos JUAN MIGUEL LÓPEZ, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.417.666, Soltero, hijo de José Ornaque y Aurora López , fecha de nacimiento 29/07/1987, de oficio Obrero, natural de Barcelona estado Anzoátegui; residenciado en Playa Colorada, Calle Los Almendrones,, Estado Sucre; teléfono 0426-681.2750; JOSELYN DEL VALLE ROMERO HERNÁNDEZ, Venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.346.711, Soltera, hija de Franklin Romero y Yaritza Hernández, fecha de nacimiento 09/08/1993, de oficio ama de casa, natural de Barcelona Estado Anzoátegui; residenciada en Playa Colorada, Vesta el mar Casa S/n, Estado Sucre; teléfono 0426-298-74-66; y DANIELA SARAÍ GONZÁLEZ GRANADINO, Venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.753.480, Soltera, hija de Evaristo González y Elba Granadino, fecha de nacimiento 26/04/1994, de oficio Obrero, natural de Cumaná; residenciada en Playa Corada, sector las Lajas, al Lado del Liceo Playa Colorada, Estado Sucre; teléfono 0416-701-77-72. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; los detenidos de autos, previo traslado desde Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; y el Defensor Privado, Abg. JOSE MARCANO. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los imputados no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto designan Defensor Privado, Abg. JOSE MARCANO, e inscrito en IPSA, bajo el Nro. 138.936 con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente en Sala por encontrarse, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.

DE LA INTERVENCIÓN FISCAL
SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN SOLICITÓ se decrete en contra de los imputados JUAN MIGUEL LÓPEZ, JOSELYN DEL VALLE ROMERO HERNÁNDEZ y DANIELA SARAÍ GONZÁLEZ GERARDINO, la privación judicial preventiva de libertad; por los hechos ocurridos en fecha 17/06/2014, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en servicio de patrullaje por el sector Playa Colorada, carretera Nacional Santa Fe-Puerto La Cruz, observaron un vehículo tipo cava, color blanco, que se encontraba metido hacia la playa, se trasladaron hasta ese lugar para verificar, una vez que la patrulla se acercó observaron que había un grupo de personas alrededor del vehículo en actitud sospechosa, quienes al observar a la patrulla, emprendieron veloz carrera huyendo del lugar y dejando varias motocicletas abandonadas, de inmediato tomaron las medidas de seguridad y rodearon el vehículo tipo cava dándole la voz de alto al resto de las personas que quedaron en el lugar tratando de huir, pero al verse rodeados se detuvieron, le informaron que eran efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana y que debido a su actitud, le realizarían una revisión corporal a dos ciudadanos dejando sin revisar a cuatro ciudadanas por no contar con efectivos de igual sexo. En ese momento, uno de los ciudadanos le informó que era el conductor del vehículo y que estas personas lo tenían secuestrado y sometido y le habían saqueado toda la carga que traía en el vehículo, al revisar el vehículo observaron que la puerta trasera de la cava había sido violentada y se encontraba totalmente vacía, en el lugar se encontraron restos de las cajas y restos de los envases de jugos de 400 gramos, y una cajas plásticas una caja de color negro con la cantidad de treinta frigurt fresa de cartón de 400 gramos y una caja de plástico color verde con la cantidad de doce jugos de naranja Frica, de 1.8 litros, muestra de haber sido saqueada; procedieron a identificar al conductor como CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ALCOBA, quien manifestó que la mercancía procedía de Bejuma, Estado Carabobo; y tenía como destino la ciudad de Carúpano, Estado Sucre. Al solicitarle los documentos del vehículo, mostró una copia del título de propiedad, donde describe un vehículo tipo IVECO, modelo 230E22/EUROCARGO, año 2000, color BLANCO, tipo CAVA, uso CATGA, placas A00AA7F, perteneciente a la DISTRIBUIDORA DAMO C.A., y dos facturas signadas con los números 00779876 y 00779877, emanadas por Industria láctea de Venezuela C.A., donde indicó la cantidad y tipo de mercancía que transportaba, en vista de esto procedieron a solicitarle los documentos personales a las personas que se encontraban en el lugar informando que carecían de documentos personales tomando una actitud agresiva, diciendo que ellos nada más no iban a caer presos porque habían otras personas que también habían agarrado, pero que habían corrido antes de llegar la comisión y que habían realizado el saqueo por necesidad, procediendo con la detención de los cinco ciudadanos que se encontraban saqueando el camión, dentro de los cuales se encontraban dos ciudadanas adolescentes. También se encontraban en el lugar, cinco vehículos tipo moto. Ciudadano Juez, considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por las imputada de autos, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ ALCOBA; por lo que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, solicitando en este acto, se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. JOSE MARCANO, QUIEN EXPONE: “esta defensa una vez revisa las actuaciones que conforman la presente causa hasta este momento, considera que la medida privativa de libertad solicita por el Ministerio Publico, se decretada sin lugar , por cuanto la misma carecer de elementos serios de convicción que puedan acreditar la responsabilidad penal que pudiera tener mis representados, además no se encuentran cubierto los requisitos exigidos en el Art. 236 del COPP; toda vez que hasta el momento solo se cuenta con la versión solamente de la victima, no contándose con testigo presénciales que puedan dar fe de lo narrada en el acta policial, razón por la cual estas representación solicita que de no compartir el criterio de esta defensa que se le imponga a mis representado una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecidas en el Art. 242 del COPP, así mismo solicito que sean remitas copias certificadas de la presente causa al fiscalía de derechos fundamentales a los fines de que se investigue la forma como fue realizada la presente investigación por lo funcionarios actuantes, asimismo solcito se me acuerde un rueda de reconocimiento de conformidad con el Articulo 216 del COPP; para aclarar la controversia aquí planteada, Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
El Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 17/06/2014, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en servicio de patrullaje por el sector Playa Colorada, carretera Nacional Santa Fe-Puerto La Cruz, observaron un vehículo tipo cava, color blanco, que se encontraba metido hacia la playa, se trasladaron hasta ese lugar para verificar, una vez que la patrulla se acercó observaron que había un grupo de personas alrededor del vehículo en actitud sospechosa, quienes al observar a la patrulla, emprendieron veloz carrera huyendo del lugar y dejando varias motocicletas abandonadas, de inmediato tomaron las medidas de seguridad y rodearon el vehículo tipo cava dándole la voz de alto al resto de las personas que quedaron en el lugar tratando de huir, pero al verse rodeados se detuvieron, le informaron que eran efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana y que debido a su actitud, le realizarían una revisión corporal a dos ciudadanos dejando sin revisar a cuatro ciudadanas por no contar con efectivos de igual sexo. En ese momento, uno de los ciudadanos le informó que era el conductor del vehículo y que estas personas lo tenían secuestrado y sometido y le habían saqueado toda la carga que traía en el vehículo, al revisar el vehículo observaron que la puerta trasera de la cava había sido violentada y se encontraba totalmente vacía, en el lugar se encontraron restos de las cajas y restos de los envases de jugos de 400 gramos, y una cajas plásticas una caja de color negro con la cantidad de treinta frigurt fresa de cartón de 400 gramos y una caja de plástico color verde con la cantidad de doce jugos de naranja Frica, de 1.8 litros, muestra de haber sido saqueada; procedieron a identificar al conductor como CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ALCOBA, quien manifestó que la mercancía procedía de Bejuma, Estado Carabobo; y tenía como destino la ciudad de Carúpano, Estado Sucre. Al solicitarle los documentos del vehículo, mostró una copia del título de propiedad, donde describe un vehículo tipo IVECO, modelo 230E22/EUROCARGO, año 2000, color BLANCO, tipo CAVA, uso CATGA, placas A00AA7F, perteneciente a la DISTRIBUIDORA DAMO C.A., y dos facturas signadas con los números 00779876 y 00779877, emanadas por Industria láctea de Venezuela C.A., donde indicó la cantidad y tipo de mercancía que transportaba, en vista de esto procedieron a solicitarle los documentos personales a las personas que se encontraban en el lugar informando que carecían de documentos personales tomando una actitud agresiva, diciendo que ellos nada más no iban a caer presos porque habían otras personas que también habían agarrado, pero que habían corrido antes de llegar la comisión y que habían realizado el saqueo por necesidad, procediendo con la detención de los cinco ciudadanos que se encontraban saqueando el camión, dentro de los cuales se encontraban dos ciudadanas adolescentes. También se encontraban en el lugar, cinco vehículos tipo moto. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: A los folios 7 y 8, cursa acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar como se produce la detención de los imputados de autos. Al folio 9 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por parte del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ALCOBA, en la cual se evidencia como ocurrieron los hechos; a los folios 16 y 17, cursan órdenes de entrega o guías de despacho, de cual se desprende el contenido de lo que fue objeto de robo. A los folios 19 al 22 y sus vtos., cursa dictamen pericial, a las motos incautadas en el procedimiento. Al folio 21 y su vto., cursa dictamen pericial practicado al vehículo objeto de la presente causa. Al folio 25 y su vto., cursa memorandum N° 9700-174-SDC-132, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados de autos no presentan registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ ALCOBA; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de sus representados; y así se decide. En cuanto a la solicitud de reconocimiento de rueda de individuos este Tribunal se pronunciara por auto separado, ahora vista la solicitud de la defensa en el sentido de que ser emita copias certificada a la Fiscalía de Derechos fundamentales a los fines de que se aperture una investigación a los funcionarios actuantes considera este Tribunal que la solicitud formulada no ha sido debidamente fundamentada toda vez que no señala la defensa alguna violación a los derechos fundamentales constitucionales, tampoco señalo, que el procedimiento efectuado adolezca de algún vicio procedí mentales por lo que se declara improcedente el pedimento formulado y así se decide.-

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados JUAN MIGUEL LÓPEZ, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.417.666, Soltero, hijo de José Ornaque y Aurora López , fecha de nacimiento 29/07/1987, de oficio Obrero, natural de Barcelona estado Anzoátegui; residenciado en Playa Colorada, Calle Los Almendrones,, Estado Sucre; teléfono 0426-681.2750; JOSELYN DEL VALLE ROMERO HERNÁNDEZ, Venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.346.711, Soltera, hija de Franklin Romero y Yaritza Hernández, fecha de nacimiento 09/08/1993, de oficio ama de casa, natural de Barcelona Estado Anzoátegui; residenciada en Playa Colorada, Vesta el mar Casa S/n, Estado Sucre; teléfono 0426-298-74-66; y DANIELA SARAÍ GONZÁLEZ GRANADINO, Venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.753.480, Soltera, hija de Evaristo González y Elba Granadino, fecha de nacimiento 26/04/1994, de oficio Obrero, natural de Cumaná; residenciada en Playa Corada, sector las Lajas, al Lado del Liceo Playa Colorada, Estado Sucre; teléfono 0416-701-77-72; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ ALCOBA; por encontrarse llenos los tres extremos de los artículos 236 y 237 del COPP. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de encarcelación, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Despacho. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional a los fines de que trasladen a los detenidos a la Comandancia General de Policía, donde quedarán recluidos a la orden del tribunal. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO