REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 20 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003482
ASUNTO : RP01-P-2014-003482


SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Constituido el día diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado del Secretario, ABG. JESUS PAREJO y el Alguacil LUIS FELIPE RENDON; a los fines de realizar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-003482, seguida al ciudadano FRANCISCO JOSÉ VERA RENGEL, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.873.101, Soltero, hijo de Maria Rengel y Geovanny Vera, fecha de nacimiento 07/05/1992, de oficio INDEFINIDO , natural de Cumaná; residenciado en Brasil, sector 3, vereda 17, frente al bodegón don KINAN, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. ANA KARINA HERNANDEZ; el detenido de autos, previo traslado desde Policia Municipal de esta ciudad; y la Defensora Pública Cuarta, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Cuarta, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.

INTERVENCIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso “solicito se decrete en contra del imputado FRANCISCO JAVIER VERA RENGEL, la privación judicial preventiva de libertad; por los hechos ocurridos en fecha 18-06-2014, siendo las 6:40 de la mañana, aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje preventivo, en el sector de Bebedero y observaron un grupo de personas gritando que agarraran a dos ciudadanos, a quienes señalaban con sus manos. Rápidamente se presentó una persecución, dándoles la voz de alto y a su vez solicitando apoyo, acatando los mismos la voz de alto, logrando darle captura a los dos ciudadanos, realizándoles una revisión corporal, encontrándole al que vestía jeans negro y franela de rayas de color blanco y negro, un facsímil de color negro (pistola de silicón), en la pretina del pantalón que vestía y al que vestía blue jeans y franela azul no se le incautó objeto de interés criminalístico; éste manifestó que era menor de edad, en ese instante, se presentó un ciudadano, quien se identificó como Jesús Ramos, manifestando que esos ciudadanos lo habían despojado de sus pertenencias, una moto y un koala negro, que poseía el ciudadano de franela de rayas blanco y negro, que era de su propiedad, los cuales quedaron detenidos y colocados a la orden de la superioridad. Ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMOS; por lo que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, solicitando en este acto, se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expone: “esta defensa oído lo manifestado por el ministerio publico se opone a la solicitud de privación judicial de libertad contra mi representado, por cuando la revisión de la causa de que conforma la presente se puede evidencia que si bien es cierto, que existe la denuncia de la presente victima de los hechos que se imputan a mi representa dicho procedimiento no contó con la presencia de testigo alguno que avale lo dicho por el referido ciudadano, aun cuando en el interrogatorio rendido por el mismo se puede evidencia que el supuesto hecho ocurrió en la mañana y el mismo manifestó que muchas personas de la comunidad se habían percatado del hecho que narró, no se explica esta defensa como los funcionarios policiales no hicieron acompañar de testigos, razón por la cual considera esta defensa que no esta acreditado el supuesto del ordinal segundo del articulo 236 de código orgánico procesal, por lo cual solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido y en su defecto una medida menos gravosa de posible cumplimiento, tomando en consideración en que nos encontramos en la fase de investigación en la cual puede surgir suficientes elemente para esclarecer los hechos objeto de la presenta causa, solicito copia simple de las actas. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
El Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 18-06-2014, siendo las 6:40 de la mañana, aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje preventivo, en el sector de Bebedero y observaron un grupo de personas gritando que agarraran a dos ciudadanos, a quienes señalaban con sus manos. Rápidamente se presentó una persecución, dándoles la voz de alto y a su vez solicitando apoyo, acatando los mismos la voz de alto, logrando darle captura a los dos ciudadanos, realizándoles una revisión corporal, encontrándole al que vestía jeans negro y franela de rayas de color blanco y negro, un facsímile de color negro (pistola de silicón), en la pretina del pantalón que vestía y al que vestía blue jeans y franela azul no se le incautó objeto de interés criminalístico; éste manifestó que era menor de edad, en ese instante, se presentó un ciudadano, quien se identificó como Jesús Ramos, manifestando que esos ciudadanos lo habían despojado de sus pertenencias, una moto y un koala negro, que poseía el ciudadano de franela de rayas blanco y negro, que era de su propiedad. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vuelto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en donde deja constancia del tiempo, modo y lugar como se produce la detención del imputado de autos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por parte del ciudadano Jesús Ramos, quien es la presunta víctima en la presente causa, en la cual deja constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos. A los folios 4, 6 y 7 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias incautadas. Al folio 5, cursa planilla de vehículo recuperado. Al folio 10 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 101, practicada al arma incauta y a un bolso incautado. Al folio 12 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 9700-164-V-464-14, a la moto objeto de la presente causa. Al folio 13, cursa memorandum N° 98700-174-129, emanado del CICXPC, donde se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado; y así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado FRANCISCO JOSÉ VERA RENGEL, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.873.101, Soltero, hijo de María Rengel y Giovanny Vera, fecha de nacimiento 07/05/1992, de oficio INDEFINIDO , natural de Cumaná; residenciado en Brasil, sector 3, vereda 17, frente al bodegón don KINAN, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMOS; por encontrarse llenos los tres extremos de los artículos 236 y 237 del COPP. Líbrese oficio dirigido al Director de instituto autónomo del policía municipal los fines de que trasladen hasta la Comandancia de Policía del Estado Sucre, al imputado de auto toda vez que se ha decretado LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra, Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de encarcelación, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Despacho. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO