REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 20 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001472
ASUNTO : RP01-P-2009-001472


SE DECRETA ORDEN DE CAPTURA

En atención a la solicitud recibida por este, de fecha 09 de Junio de 2014, suscrita por el ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ, en su carácter de Coordinador (e) de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dando respuesta a solicitud requerida por este Tribunal en fecha 06 de Junio de 2014, donde comunica que “… cumplo con informarle que el ciudadano, LUVI LEROYS NUÑEZ MARTÍNEZ, No Cumplió con el régimen de presentación impuesto por ese Tribunal, así consta de la revisión realizada a los libros de presentaciones de otros Tribunales llevados por esta Unidad de Alguacilazgo para tales fines…”

Ahora bien, este tribunal en fecha 08 de abril de 2009, realizó audiencia oral de presentación de detenidos, en la que se le impuso al ciudadano LUVI LEROYS NUÑEZ MARTINEZ, quien mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.937.523, 19 años de edad, soltero, oficio: Distinguido Militar, residenciado en la Barrio Andrés Eloy, Calle Miranda, casa s/n, Parroquia Mariño, frente al Taller de mecánica de Richard, de Casanay Estado Sucre, a quien se le inició la presente causa por su presunta comisión en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; UN RÉGIMEN DE PRESENTACIÓNES PERIODICAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARUPANO, CADA QUINCE (15) DÍAS, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, librándose el oficio correspondiente a la indicada unidad.

En fecha 30 de junio de 2009, es presentado ante el Tribunal el acto concluido (acusación fiscal), fijándose el acto de audiencia preliminar hasta la fecha 10 de mayo de 2011, seis (6) veces, y en fecha 16 de mayo de 2011, el imputado comparece ante la Unidad de Recepción y6 Distribución de Documentos de esta sede judicial, a objeto de designar una diligencia, suscrita por su persona designando defensor de confianza.

Posterior a la señalada comparecencia, se ha fijado la convocatoria para tal acto, cinco (5) oportunidades, sin que el indicado ciudadano haya comparecido a los actos fijados.

En fecha 02 de junio de 2014, la defensora pública penal, Abogada Elizabeth Betancourt Peña, en acta de diferimiento de audiencia preliminar y en presencia del ciudadano fiscal, solicitó se tomara en cuenta la fecha de la comisión del hecho punible así como la entidad de pena que conlleva el tipo penal, ya que al verificarse el mismo, considera que prospera la prescripción de la acción penal en el presente asunto, solicitando pronunciamiento al respecto; reservándose el Tribunal emitir decisión al respecto.

Ahora bien, a los fines de decidir se observa:

Establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, las obligaciones a las que queda sujeto el imputado o imputada, cuando sea sometido a una medida cautelar sustitutiva:

“En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”

Por su parte el artículo 248 en su numeral 3° de la norma adjetiva penal establece, las causales para que opere la revocatoria por Incumplimiento:

“La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”

El artículo 5 de la misma norma, pauta:

“Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales… (omissis)”

“En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones”


RESOLUCIÓN JUDICIAL
Asi las cosas este Tribunal, considera que hubo incumplimiento al mandato judicial por parte del imputado a la medida cautelar impuestas; es decir, no existió ni existe en él, su intención de someterse al proceso, por cuanto, estuvo en conocimiento que en su contra existía una causa penal que se le seguía, no consta en autos que el mismo haya comparecido personalmente ni por interpuesta persona al Tribunal, en este sentido, este juzgador, asume el papel de director del proceso, a los fines de garantizar la efectividad del debido proceso y la tutela judicial efectiva, el cual esta consagrado en nuestro texto fundamental constitucional; en sus artículos 2, 26, 49, 257, por lo que tomando el control judicial, consagrado en el artículo 264, en relación con el 107 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CUTELAR SUSTITUTIVA, CONSISTENTE EN UN RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN, lo que trae como consecuencia jurídica ordenar la captura del ciudadano LUVI LEROYS NUÑEZ MARTINEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.937.523, mayor de edad, soltero, oficio: Distinguido Militar, residenciado en la Barrio Andrés Eloy, Calle Miranda, casa s/n, Parroquia Mariño, frente al Taller de mecánica de Richard, de Casanay Estado Sucre, quien deberá ser recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y una vez capturado notificar de manera inmediata a este Tribunal. Y así se declara.

PUNTO PREVIO En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa pública Abogada Elizabeth Betancourt Peña, quien alegó a favor del imputado la prescripción de la acción penal en el presente asunto, solicitando pronunciamiento al respecto en fecha 02 de junio de 2014; considera el Tribunal, que es necesario establecer las razones del incumplimiento de la medida cautelar impuesta por el Tribunal, y el pronunciamiento que se deba realizar en cuanto a su solicitud debe ser resuelto en acto de audiencia, contando con la presencia de las partes e imputado; por lo que el Tribunal se reserva pronunciarse una vez se materialice la captura del imputado de autos. Y así se declara.-

DECISIÓN JUDICIAL
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN CAPTURA, en contra del ciudadano LUVI LEROYS NUÑEZ MARTINEZ, quien mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.937.523, 19 años de edad, soltero, oficio: Distinguido Militar, residenciado en la Barrio Andrés Eloy, Calle Miranda, casa s/n, Parroquia Mariño, frente al Taller de mecánica de Richard, de Casanay Estado Sucre, a quien se le sigue causa por su presunta comisión en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, POR HABERSE DECLARADO EL INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CUTELAR SUSTITUTIVA, CONSISTENTE EN UN RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN, todo ello de conformidad con los artículos 246, 248 numeral 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que registren como persona solicitada al prenombrado ciudadano, y una vez capturado, deberán comunicarlo y ponerlo a la orden de este Tribunal, disponiendo como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Notifíquese a las partes y líbrese el oficio indicado. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO