REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 02 de junio de 2014
203º y 155
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008467
ASUNTO : RP01-P-2013-008467


SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Quien suscribe la presente se avoca al conocimiento de la causa y vista la solicitud formulada por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de defensora pública del ciudadano WILLIAN JOSE MACHADO MOLINA, a quien este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2013, le decretó, conforme a lo establecido en el ordinal 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES y NO COMETER HECHOS SIMILARES A LOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, este Tribunal observa:

Establece el artículo 250 del C.O.P.P, que el imputado podrá solicitar la revocación o revisión de la medida cautelar las veces que lo considere pertinente…”

Ahora bien, al verificar este juzgador que el lapso de cumplimiento establecido por el tribunal fue de cuatro (4) meses y habiendo superado dicho lapso de tiempo, considera el Tribunal procedente Decretar el decaimiento de la medida impuesta, y a los fines de garantizar el debido proceso, considera procedente imponerle de la obligación de estar atento a los llamados que le hiciere este Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público, en torno a esta causa penal que se le sigue, y así se debe declara.

DECISISÓN JUDICIAL
En atención a lo expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por la ciudadana MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de defensora pública del ciudadano nacido en fecha 17/01/1992, estado civil soltero, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 22.921.127, hijo de Victoria Molina y Rafael Machado, residenciado en el Caserío El Porvenir, calle vista Alegre, casa S/N°, cerca de la Escuela Bolivariana Agua Santa Municipio Ribero, del Estado Sucre, Teléfono 0424-8597360, por lo que se DECRETA EL DECAIMEINTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN UN RÉGIMEN DE PRESENTACIONES, a favor del ciudadano WILLIAN JOSE MACHADO MOLINA, venezolano, natural de Cariaco, de 21 años de edad, nacido en fecha 17/01/1992, estado civil soltero, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 22.921.127, hijo de Victoria Molina y Rafael Machado, residenciado en el Caserío El Porvenir, calle vista Alegre, casa S/N°, cerca de la Escuela Bolivariana Agua Santa Municipio Ribero, del Estado Sucre, Teléfono 0424-8597360, debiendo estar obligado a atender los llamados que le hiciere el Tribunal y el Ministerio Público en torno a esta causa penal seguida en su contra. Líbrese notificación a las partes e infórmese al imputado. Líbrese oficio al Prefecto de la Población de Cariaco, Municipio Ribero informando lo aquí decidido. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a objeto de que sean agregados a la causa principal. Cúmplase.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Carlos Julio González
LA SECRETARIA

ABG. Dubraska Franco