REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 02 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008234
ASUNTO : RP01-P-2013-008234


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Constituido el día de hoy, dos (02) de junio de Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control presidido por el Juez, CARLOS JULIO GONZALEZ; de la Secretaria de Sala, Abg. FERMARI ORTEGA y del Alguacil RICARDO TORRENS; a los fines de realizar Audiencia Preliminar, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2013-008234, seguida en contra de los imputados: JOSE ALEXANDER BOLIVAR SOLEDAD, venezolano, indocumentado, de 19 años de edad, soltero, sin ocupación, nacido en fecha 16-11-93, residenciado en La Esmeralda, vía Nacional, casa S/N, Municipio Ribero del Estado Sucre y PEDRO LUIS VIÑOLES GONZALEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.625.470, nacido en fecha 23-02-94, mototaxista, residenciado en el caserío Guaraguao, calle principal, casa S/N, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal, en perjuicio de las victimas: REIVIS JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, PATRICIA DEL VALLE REYES RODRIGUEZ y RENE RODRIGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAÍN ARAUJO, las victimas de autos ciudadanos REIVI JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, PATRICIA DEL VALLE REYES RODRIGUEZ, el ciudadano PEDRO ANTONIO YAÑEZ GONZALEZ, en representación del adolescente RENE JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la Defensora Pública Cuarta, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, en representación de la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ y el Defensor Privado, Abg. VERSELYS GONZÁLEZ, los imputados de autos previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Verificada la presencia de las partes, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
“El Ministerio Publico actuando de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra de los ciudadanos JOSE ALEXANDER BOLIVAR SOLEDAD, venezolano, indocumentado, de 19 años de edad, soltero, sin ocupación, nacido en fecha 16-11-93, residenciado en La Esmeralda, vía Nacional, casa S/N, Municipio Ribero del Estado Sucre y PEDRO LUIS VIÑOLES GONZALEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.625.470, nacido en fecha 23-02-94, mototaxista, residenciado en el caserío Guaraguao, calle principal, casa S/N, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal, en perjuicio de las victimas: REIVIS JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ y RENE RODRIGUEZ, por lo hechos ocurridos en fecha 28/08/2013, cuando aproximadamente a la 8:00 horas de la noche, los ciudadanos, REIVIS JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ y RENE RODRIGUEZ, se trasladaban en una moto tipo paseo, de color azul, placa AD3Z66G, hacia la bodega de la ciudadana LEONARDA GUERRA, percatándose que en otro vehículo tipo moto, se acercaban al lugar donde se encontraban unos sujetos, de donde uno de ellos se bajo de la moto y portando arma de fuego, vociferando que era un atraco, despojando de una cadena a Rene Rodríguez, manifestándoles que si volteaban les disparaba. Luego despojaron de la moto que conducían a REIVIS JOSE SANCHEZ y RENE RODRIGUEZ, para luego huir del lugar, posteriormente bajo amenaza de muerte y a mano armada despojaron y apuntaron a las ciudadanas PATRICIA DEL VALLE REYES y KARLY DEL VALLE CARREÑO a quienes despojaron de sus teléfonos celulares. Hecho ocurrido en Cacahual del Municipio Ribero. Efectivamente quien aquí expone una vez analizadas las presentes actas procesal, observa que los hechos anteriormente señalados y los recaudos antes detallados, dan evidencia cierta, primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica para los ciudadanos JOSE ALEXANDER BOLIVAR SOLEDAD y PEDRO LUIS VIÑOLES GONZALEZ, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal, en perjuicio de las victimas: REIVIS JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ y RENE RODRIGUEZ, precalificación que este despacho comparte, en virtud las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, cubriéndose así los requisitos de exigencias previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Las circunstancias ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: JOSE ALEXANDER BOLIVAR SOLEDAD y PEDRO LUIS VIÑOLES GONZALEZ, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal, en perjuicio de las victimas: REIVIS JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ y RENE RODRIGUEZ. Solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan todos los medios de pruebas ofrecidas en el escrito de acusación que cursan en los folios 95 al 96 ambos inclusive en el expediente de la presenta causa, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, por último solicita copia del acta”

DE LAS VÍCTIMAS
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las victimas, quien manifestaron individualmente: REIVIS JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, manifestó: “Que ellos no fueron los que nos robaron a nosotros”. Es todo. RENE RODRIGUEZ, manifestó: “Que ellos no fueron los que nos robaron a nosotros” y PATRICIA DEL VALLE REYES RODRIGUEZ, quien manifestó: “Que ellos no fueron los que nos robaron a nosotros”. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados, no desear declarar y desean acogerse al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados. Aunado a ello esta defensa se opone a la solicitud fiscal por cuanto considera esta defensa que es violatoria de todos los derechos constitucionales y procesales, ya que se puede observar en la actas que comprenden la presente causa que los hechos ocurrieron el 28/08/2013 como se puede evidenciar de las actas de denuncia insertas en el folios 01, 02, 03 y 04 y acta policial donde dejan constancia los funcionarios actuantes que detiene a los ciudadanos ALEXANDER JOSE BOLIVAR SOLEDAD Y PEDRO LUIS VIÑOLES, extrañándole a esta defensa que si estos ciudadano fueron detenidos en esa oportunidad y dados en libertad por los funcionarios actuantes cree esta defensa que los mismos no tuvieron nada que ver en los hechos por cuanto les fue reestablecida su libertad, ahora bien le extraña a esta defensa la orden de aprehensión solicitada por el fiscal del ministerio publico, dos meses después de haber ocurridos los hechos no habiendo, ni consta en acta de donde recibe las actuaciones el ciudadano representante del Ministerio Publico, para solicitar la orden de aprehensión a mi defendido, asimismo tampoco consta en el expediente, nueve denuncia formuladas por las victimas, así como tampoco, ampliación de la denuncia que realizaron en fecha 28 de agosto de 2013, asimismo, a mi defendido en los dos momentos que han sido detenidos, no le han encontrado ningún objeto de interés criminalístico que lo asociara con el hecho punible que presuntamente se cometió, incluso en la declaración de las victimas, ninguna dice el nombre de mi defendido ni su descripción fisonómica, asimismo tampoco por cual fue la conducta desplegada por el mismo en el presunto hecho punible, asimismo ratifico el escrito de revisión de medida presentado en fecha 14/01/2014 y por ende solicito la nulidad del escrito acusatorio a favor de mi representado JOSE ALEXANDER BOLIVAR SOLEDAD, fundamentando dicha revisión en el acto de reconocimiento de rueda de individuo las victimas ni testigo reconocedores reconocieron al mismo, por lo que solicito al tribunal la libertad de mi defendido, por cuanto no están configurados lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 13, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido sea el autor del hecho punible, igualmente no existe peligro de fuga, por cuanto mi defendido fue detenido en el lugar donde tiene su domicilio, no hay peligro de obstaculización ni tiene antecedentes penales. aunado a ello por la declaración de las victimas escuchado en esta sala de audiencias, A todo evento, de considerar la ciudadana Juez que si existen elementos de convicción en contra de mi defendido para sustentar el hecho descrito por el ciudadano Fiscal. Así mismo solicito con vista al principio de la comunidad de la prueba, hacer mía las promovidas por la vindicta pública, Solicito copia simple del acta”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. VERSELYS GONZALEZ, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados. Aunado a ello esta defensa se opone a la solicitud fiscal por cuanto considera esta defensa que es violatoria de todos los derechos constitucionales y procesales, ya que se puede observar en la actas que comprenden la presente causa que los hechos ocurrieron el 28/08/2013 como se puede evidenciar de las actas de denuncia insertas en el folios 01, 02, 03 y 04 y acta policial donde dejan constancia los funcionarios actuantes que detiene a los ciudadanos ALEXANMDER JOSE BOLIVAR SLOEDAD Y PEDRO LUIS VIÑOLES, extrañándole a esta defensa que si estos ciudadano fueron detenidos en esa oportunidad y dados en libertad por los funcionarios actuantes cree esta defensa que los mismos no tuvieron nada que ver en los hechos por cuanto les fue reestablecida su libertad, ahora bien le extraña a esta defensa la orden de aprehensión solicitada por el fiscal del ministerio publico, dos meses después de haber ocurridos los hechos no habiendo, ni consta en acta de donde recibe las actuaciones el ciudadano representante del Ministerio Publico, para solicitar la orden de aprehensión a mi defendido, asimismo tampoco consta en el expediente, nueve denuncia formuladas por las victimas, así como tampoco, ampliación de la denuncia que realizaron en fecha 28 de agosto de 2013, asimismo, a mi defendido en los dos momentos que han sido detenidos, no le han encontrado ningún objeto de interés criminalístico que lo asociara con el hecho punible que presuntamente se cometió, incluso en la declaración de las victimas, ninguna dice el nombre de mi defendido ni su descripción fisonómica, asimismo tampoco por cual fue la conducta desplegada por el mismo en el presunto hecho punible, asimismo ratifico el escrito de revisión de medida presentado en fecha 14/01/2014 y por ende solicito la nulidad del escrito acusatorio a favor de mi representado JOSE ALEXANDER BOLIVAR SOLEDAD, fundamentando dicha revisión en el acto de reconocimiento de rueda de individuo las victimas ni testigo reconocedores reconocieron al mismo, por lo que solicito al tribunal la libertad de mi defendido, por cuanto no están configurados lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 13, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido sea el autor del hecho punible, igualmente no existe peligro de fuga, por cuanto mi defendido fue detenido en el lugar donde tiene su domicilio, no hay peligro de obstaculización ni tiene antecedentes penales. A todo evento, de considerar la ciudadana Juez que si existen elementos de convicción en contra de mi defendido para sustentar el hecho descrito por el ciudadano Fiscal. Así mismo solicito con vista al principio de la comunidad de la prueba, hacer mía las promovidas por la vindicta pública, Solicito copia simple del acta. En virtud de lo anterior esta defensa se opone y solcito que nos sea admitida, las mismas victimas ha manifestado en esta sala que mi representado no es quien los despojó de su moto, por lo que solicito a esta defensa que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la libertad en caso que no le sea otorgada la libertad”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación fiscal presentada como ha sido, en contra de los imputados JOSE ALEXANDER BOLIVAR SOLEDAD, venezolano, indocumentado, de 19 años de edad, soltero, sin ocupación, nacido en fecha 16-11-93, residenciado en La Esmeralda, vía Nacional, casa S/N, Municipio Ribero del Estado Sucre y PEDRO LUIS VIÑOLES GONZALEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.625.470, nacido en fecha 23-02-94, mototaxista, residenciado en el caserío Guaraguao, calle principal, casa S/N, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 95 al 96 ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado, si admite los hechos con la posibilidad de imponer de manera inmediata la pena, manifestando los acusados, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio y de manera separada “No deseo declarar”.

RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Respecto a la solicitud de revisión de medida, este Tribunal, ante lo que están manifestando las victimas en sala, quienes ratifican que los imputados no están implicados en este hecho, es preciso recalcar que una de las víctimas durante la fase de investigación reconoció a uno de los imputados, es decir a JOSE ALEXANDER BOLIVAR SOLEDAD, e incluso indica la dirección donde reside esta persona, cursante al folio 01 y su vlto, también llama poderosamente la atención que dos de las víctimas en el acto de reconocimiento de rueda de individuos, declaran exactamente lo mismo, señalando e incluso que uno de ellos tenia una cicatriz en la cara, era alto, no tenia dentadura y estaban con chaqueta. No le compete a esta juzgador valorar las circunstancias por la cuales es reconocido uno de los acusados y luego en un acto de reconocimiento no se identifica a esta persona como uno de los que cometió el hecho. Considera este tribunal que las circunstancias que dieron origen a la medida de privación de libertad se mantiene vigente, pese a lo manifestado por las víctimas; por lo que a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva ; lo procedente es mantener la medida de privación de liberad contra los indicados ciudadanos, conforme a lo pautado en los artículos13 y 9 de la norma adjetiva penal, 49 y 257 del Texto Constitucional, y así se declara.

DECISIÓN JUDICIAL
En virtud de lo expuesto este Tribunal Quinto de Control dicta Auto De Apertura A Juicio Oral y Público, en contra de los acusados JOSE ALEXANDER BOLIVAR SOLEDAD, venezolano, indocumentado, de 19 años de edad, soltero, sin ocupación, nacido en fecha 16-11-93, residenciado en La Esmeralda, vía Nacional, casa S/N, Municipio Ribero del Estado Sucre y PEDRO LUIS VIÑOLES GONZALEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.625.470, nacido en fecha 23-02-94, mototaxista, residenciado en el caserío Guaraguao, calle principal, casa S/N, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos, del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 28-08-2013, y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal en contra de los acusados JOSE ALEXANDER BOLIVAR SOLEDAD, venezolano, indocumentado, de 19 años de edad, soltero, sin ocupación, nacido en fecha 16-11-93, residenciado en La Esmeralda, vía Nacional, casa S/N, Municipio Ribero del Estado Sucre y PEDRO LUIS VIÑOLES GONZALEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.625.470, nacido en fecha 23-02-94, mototaxista, residenciado en el caserío Guaraguao, calle principal, casa S/N, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre; por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal, en perjuicio de las victimas: REIVIS JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, PATRICIA DEL VALLE REYES RODRIGUEZ y RENE RODRIGUEZ y en consecuencia, Dicta Auto de Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del acusado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO