REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 02 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006619
ASUNTO : RP01-P-2013-006619


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACEPTACIÓN DE HECHO
Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Constituido el día de hoy, dos de Junio del año Dos Mil Catorce (02/06/2014), siendo las 10:40 AM, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. FERMARI ORTEGA y del Alguacil RICARDO TORRENS; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP-01-2013-006619, seguida al ciudadano STALIN RAMON OLIVEROS GUTIERREZ, Venezolano, natural de Cumaná, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23701.630, soltero, Fecha de nacimiento 06-02-1992, hijo de Stalin Gutiérrez y Laurimet Gutiérrez, de oficio estudiante, residenciado Cariaco calle José Francisco Bermúdez, frente al bodegón de Chuito, casa de color anaranjada Cumaná, Estado Sucre; teléfono 04248267406; por la presunta comisión del delito por el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público ABG. SIMON MALAVÉ, el Defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS, el imputado de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

INTERVENCIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 01/11/2013, que cursa a los folios 37 al 50 ambos inclusive de las presentes actuaciones y donde acuso formalmente al ciudadano STALIN RAMON OLIVEROS GUTIERREZ, por los hechos ocurridos en fecha 30 de septiembre de 2013, siendo las 01:00 hora de la tarde cuando funcionarios adscritos al (IAPES), realizaban labores de patrullaje por la localidad de Cariaco, Municipio Rivero, cuando pasan por la calle José Francisco Bermúdez frente a la cervecería “El chef” observaron a un sujeto en actitud sospechosa quien se desplazaba caminado por el lugar, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, e identificándose como funcionarios policiales, amparados en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; por lo que procedimos a darle la voz de alto, en vista de la hora y de la soledad del lugar no pudimos ubicar persona que presenciaría como testigo nuestra acción policial. Y se le logra incautar oculto entre sus partes intimas, dos envoltorios envueltos en material sintético de color verde, de los cuales al abrirlos ambos contienen un polvo blanco, presuntamente la droga denominada cocina, procedieron a informarle al ciudadano, por los hechos antes suscitados, que el mismo iba a quedar detenido, por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, haciéndole del conocimiento sobre sus derechos constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del COPP; quedando identificado como STALIN RAMON OLIVEROS GUTIERREZ. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en la figura delictual que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se admita totalmente la acusación. Finalmente solicitó se me expida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y manifestó querer declarar, manifestando que admite los hechos.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. PEDRO ROJAS y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Asimismo solcito se decrete el cese de las presentaciones impuestas por este juzgado en fecha 02 de octubre de 2013. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

RESOLUCIÓN JUDIDIAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado STALIN RAMON OLIVEROS GUTIERREZ, Venezolano, natural de Cumaná, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23701.630, soltero, Fecha de nacimiento 06-02-1992, hijo de Stalin Gutiérrez y Laurimet Gutiérrez, de oficio estudiante, residenciado Cariaco calle José Francisco Bermúdez, frente al bodegón de Chuito, casa de color anaranjada Cumaná, Estado Sucre; teléfono 04248267406, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, STALIN RAMON OLIVEROS GUTIERREZ, Venezolano, natural de Cumaná, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23701.630, soltero, Fecha de nacimiento 06-02-1992, hijo de Stalin Gutiérrez y Laurimet Gutiérrez, de oficio estudiante, residenciado Cariaco calle José Francisco Bermúdez, frente al bodegón de Chuito, casa de color anaranjada Cumaná, Estado Sucre; teléfono 04248267406; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 43 al 48 ambos inclusive del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “acepto los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la aceptación de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique el procediendo establecido en los artículos 358 y 359 y siguientes del COPP. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente.

DECISIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Quinto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del C.O.P.P, al imputado STALIN RAMON OLIVEROS GUTIERREZ, Venezolano, natural de Cumaná, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23701.630, soltero, Fecha de nacimiento 06-02-1992, hijo de Stalin Gutiérrez y Laurimet Gutiérrez, de oficio estudiante, residenciado Cariaco calle José Francisco Bermúdez, frente al bodegón de Chuito, casa de color anaranjada Cumaná, Estado Sucre; teléfono 04248267406; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de Cuatro (04) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: No consumir sustancia s estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDO: Acudir a al Unidad Técnica de Farmacodependendientes, ubicado en el modulo de Caiguire, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre. TERCERO: Prestar Servicio Comunitario en el Consejo Comunal ubicado en la Calle José Francisco Bermúdez, Municipio Ribero del Estado Sucre por DOS (02) horas Semanales. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano de autos, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y sus disposiciones de darle cumplimiento. Asimismo se acuerda el cese de las presentaciones impuestas por este juzgado en fecha 02 de octubre de 2013. En consecuencia Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo. Líbrese oficio al Presidente del Consejo Comunal de la Calle “José Francisco Bermúdez”, Municipio Ribero del Estado Sucre, informándole la medida aplicada y debiendo informar a este Juzgado Quinto de control, el cumplimiento de la misma. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando notificadas en sala del acta y de la decisión.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. FERMARI ORTEGA