REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 17 de junio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009691
ASUNTO : RP01-P-2013-009691


INTERLOCUTORIA DECLARANDO SIN LUGAR
SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

Visto y analizada las presentes actuaciones, que remite a este Tribunal la Abogada Anakarina Hernández en su carácter de Fiscal (a) Séptima del Ministerio Público, referida a la negativa de entrega del vehículo, por parte de ese despacho fiscal de fecha 15 de agosto de 2011, tal y como consta al folio 40 de las actuaciones, a los fines de decidir la procedencia de entrega o no, se hace las siguientes observaciones:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Quien preside este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada. Y ASÍ SE DECLARA.

Primero: Cursa al folio Uno (1) vlto del expediente, acta de investigación penal, de fecha 04 de enero de 2013, suscrita por el funcionario Jesús Morillo, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Cumaná, quien entre otras cosas que una vez que se le efectuó la revisión al vehículo… le hizo del conocimiento de la necesidad de trasladar dicho vehículo automotor hasta la sede del CICPC, por cuanto las matrículas no cumplen con las normas de seguridad establecidas por la planta a los fines de ser sometido a las experticias de rigor.

Segundo: Cursa al folio 35 vlto Experticia N° 9700-174-V-007-13 de fecha 29 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Cumaná, donde se concluyendo la peritación en:

1.- Chapa identificativa de la carrocería Desincorporada (FALSA)
2.-Serial de seguridad (FALSO)
3.-Serial del motor (FALSO)

Tercero: Al folio 36 vlto, cursa decreto de Archivo Fiscal, dictado por el Ministerio Público en fecha 25 de julio de 2013.

Cuarto: Al folio 40, la Fiscalía actuante, mediante comunicación librara al ciudadano WILFREDO RAFAEL CUMARE RIVAS, de fecha 25 de agosto de 2013, acordó no entregar el vehículo.
El derecho a la propiedad, ha de ser protegido por los órganos de la administración de justicia cuando de manera fehaciente quede acreditada su existencia; pues como tal ha sido reconocido en la convención Americana sobre derechos humanos, cuyo articulo 21 establece: “……1 toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecida por la ley…”, por su parte la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la propiedad al dispones en su articulo 115, lo siguiente. “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.

Cabe resaltar también el contenido del artículo 10 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el que se dispone: “los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario”

Por su parte los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, regulan lo atinente a la devolución de objetos incautados durante la investigación, e impone obligaciones al Ministerio Publico, en este sentido, resaltando obligatoria de su devolución, a quienes exhiban documentos fehacientes que acrediten la legitimidad del derecho invocado, e igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, debiendo procederse a la entrega plena de los vienes incautados cuando la propiedad surja de manera indubitable de las actas del expedientes; y de allí se concluya que no se ha podido establecer, si quien requiere el bien con tales irregularidades, se encuentra legitimado para ello.

CONSIDERACIÓN RESPECTO A LA SOLICITUD
Cabe traer a colación, extracto del contenido de la sentencia dictada con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte, en fecha 15 de octubre de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-1008, en la cual, entre otras cosas expresó: “…. Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante, se encuentra en el listado de vehículo con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, las partes y piezas que tengan serialización y estas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehiculo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional….”

Con apego a esta sentencia, en caso de vehículos automotores cuyos seriales son falsos y de imposible identificación, no pueden circular libremente por el territorio nacional, y solo pueden ser utilizados para repuesto automotor, con excepción de aquellas partes que tengan alteración devastación o falsedad de seriales en cuyo caso deberán ser destruidas,

En el caso que nos ocupa nos encontramos con un vehículo que presenta unas condiciones o características muy particulares en cuento a los seriales de identificación, por cuanto los funcionarios llamados a practicar la experticia han concluido que la chapa identificativa de la carrocería desincorporada (FALSA). Serial de seguridad (FALSO) y el serial del motor (FALSO), circunstancias éstas que es preciso sopesar para valorar lo solicitado, pro como quiera que el dictamen de los expertos, variaron sustancialmente, como para que el vehículo pueda operar y circular por el territorio nacional, no queda margen de posibilidad como para tomar una decisión distinta, que no sea la de negar la entrega del vehículo aquí descrito, y así debe declararse.
DECISIÓN
Este Juzgado Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, Marca Ford, Modelo Fiesta, Año 2007, Clase Automóvil, Tipo Sedan, de Uso Particular, Placas LAW99X, Serial de Carrocería 8YPZF16N078A34686, Serial de Motor 7A34686, Color Blanco, a favor del ciudadano WILFREDO RAFAEL CUMARE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-10469.319, de conformidad a lo previsto en los artículos 293y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2 y 26 Constitucional. Notifíquese al Ministerio Público y al solicitante, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines procesales sucesivos.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Carlos Julio González
La Secretaria
Abg. Dubraska Franco