REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 11 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003312
ASUNTO : RP01-P-2014-003312
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR CONSISENTE EN FIANZA
Constituido el día once (11) de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario Judicial de Sala, ABG. ELFO BASTARDO y del Alguacil ELFO BASTARDO; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-03312, iniciada en contra del ciudadano JESÚS ESTEBAN GUERRA MARCHAN, quien es venezolano, de 44 años de edad, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.767.372, natural de Cumanacoa Estado Sucre, nacido en fecha 09 de febrero de 1970, hijo de los ciudadanos Esteban Guerra y de María Marchan, de estado civil soltero, sin oficio y residenciado en el Barrio Daniel Carias, calle la florida, casa N° 64, al fina del la calle de la parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, ABG. DAYANA PATRICIA BRITO SALAYA, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía Municipal de esta ciudad; y el Defensor Público de guardia ABG. ELENI MUÑOZ. El Tribunal hizo saber al detenido, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó querer ser atendido por un defensor público, por lo que estando presente el defensor público de guardia, manifestó aceptar la designación, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Ciudadano juez, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JESÚS ESTEBAN GUERRA MARCHAN, quien es venezolano, de 44 años de edad, nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, sin oficio, titular de la cédula de identidad N° V-6.767.372, natural de Cumanacoa Estado Sucre, nacido en fecha 09 de febrero de 1970, hijo de los ciudadanos Esteban Guerra y de María Marchan y residenciado en el Barrio Daniel Carias, calle la florida, casa N° 64, Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre, toda vez que este ciudadano en fecha 09 de junio de 2014, en horas de la noche, aproximadamente a las 9:14 pm, se encontraban de servicio en labores de patrullaje los funcionarios Oficial Agregado 8IAPES) José Navarro, en compañía del funcionario oficial Eliut Patiño, ambos adscritos a la Estación Policial “Gral. Domingo Montes”, pertenecientes al centro de Coordinación Policial Gral. Simón Bolívar, del IAPES, cuando se encontraban específicamente por la zona bancaria, cuando se les hizo un llamado vía radial el oficial agregado (IAPES) José Barreto, quien les informó que se trasladaran al barrio Daniel Carias, específicamente a la calle la florida, por cuanto había recibido una llamada de una ciudadana quien no se identificó, la cual manifestó que el ciudadano JEUS ESTEBAN GUERRA, estaba tratando de agredir a su progenitora, por lo que e trasladaron de inmediato al lugar. Una vez en el sitio, lograron observar a un ciudadano que discutía con otro ciudadano, por lo que le dieron la voz de alto, que este salió corriendo y se introdujo en el interior de una vivienda, de inmediato una ciudadana quien se identificó como MARÍA MARCHAN, les manifestó que ese era su hijo, y que el mismo la estaba agrediendo verbalmente y amenazando, dándole la autorización para que entraran a su residencia, procediendo a detenerlo. Manifiestan los funcionarios que no se le encontró en su poder ningún elemento de interés criminalístico y se procedió a imponerle de sus derechos constitucionales y trasladándolo hasta las instalaciones del Comando policial y siendo identificado de conformidad a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal penal. Ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el tipo penal de VIOLENCIA PISOCLÓGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MARCHAN. Ahora bien ciudadano juez, de las actas que conforman esta causa, se encuentran suficientes elementos de convicción, tales como el acta policial, cursante al folio 1 donde los funcionarios actuantes dejan constancia expresa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizó la aprehensión de este ciudadano, el acta de denuncia interpuesto por la víctima ciudadana María Marchan, ante la Estación Policial de la población de Cumanacoa, quien es conteste en indicar que ella se encontraba en su en la cocina, cuando llega su hijo Jesús Esteban Guerra marchan, que llegó borracho, que entró a su cuarto y dijo maldita sea el diablo, que se puso furioso y comenzó a insultarle y que ella al verlo en ese estado se salió a la calle y éste la siguió y que éste la seguía amenazando y se le fue encima. Acta de entrevista tomada al ciudadano Jaime Antonio Betancourt, testigo de los hechos, quien narra y es conteste en señalar las mismas circunstancias que señala la víctima. También consta certificación de cinco (5) registros policiales que presenta este ciudadano, por diversos delitos, siendo recurrente en el delito de violencia; es por estas razones ciudadano juez que solicito se decretado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación De Libertad, de conformidad con los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 243 y 244 segundo aparte eiusdem; CONSISTENTE EN LA IMPOSICIÓN DE FIANZA, dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 250 en sus tres ordinales y artículo 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solcito que Ratifique las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta por el Órgano instructor, en consecuencia se ratifica la establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Prohibición al agresor de acercarse a la victima y de realizar actos de intimidación. En caso de que el agresor no cumpla con las medidas impuestas solicitar del órgano instructor su detención con la colaboración de la fuerza publica, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicito la Ratificación de las medidas antes mencionadas, y que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones, se decrete la aprehensión en flagrancia por último solicito copias simples de la presente acta.. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. ESLENI MUÑOZ, quien expone:“Esta defensa hace oposición toda vez a las ocluid de medida cautelar consistente en fianza toda vez que le ciudadano si bien es cierto que tiene entrada o registros policiales no es menos cierto que la causa de su conducta es en razón de su adicción a las drogas, para lo que esta defensa va a solicitar al Tribunal ordene oficial al CICPC a los fines de que se le practique a mi defendido una evaluación Psiquiatrica y un examen toxicológico , toda vez que pudiéramos estar en presencia hasta de enfermedad mental y trastorno mental a consecuencias del consumo de droga, considera quien a qui defiende la solución no es denunciar, dejarlo preso, pedirles medida la solución es que mi representado se someta a un programa de desintoxicación reciba ayuda profesional y cuente con el apoyo familiar por lo que debe considera este Tribunal imponer medida cautelar menos gravosa y no la de fianza . Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ; PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Décima del Ministerio Público y lo alegato por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 09 de febrero de 1970, hijo de los ciudadanos Esteban Guerra y de María Marchan, de estado civil soltero, sin oficio y residenciado en el Barrio Daniel Carias, calle la florida, casa N° 64, al fina del la calle de la parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre, toda vez que este ciudadano en fecha 09 de junio de 2014, en horas de la noche, aproximadamente a las 9:14 pm, cuando el funcionario Oficial Agregado (IAPES) José Navarro, en compañía del funcionario oficial Eliut Patiño, ambos adscritos a la Estación Policial “Gral. Domingo Montes”, pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Gral. Simón Bolívar, del IAPES, se encontraban específicamente por la zona bancaria, en labores de servicio, cuando se les hizo un llamado vía radial el oficial agregado (IAPES) José Barreto, quien les informó que se trasladaran al barrio Daniel Carias, específicamente a la calle la florida, por cuanto había recibido una llamada de una ciudadana quien no se identificó, la cual manifestó que el ciudadano JEUS ESTEBAN GUERRA, estaba tratando de agredir a su progenitora, por lo que se trasladaron de inmediato al lugar. Una vez en el sitio, lograron observar a un ciudadano que discutía con otro ciudadano, por lo que le dieron la voz de alto, que este salió corriendo y se introdujo en el interior de una vivienda, de inmediato una ciudadana quien se identificó como MARÍA MARCHAN, les manifestó que ese era su hijo, y que el mismo la estaba agrediendo verbalmente y amenazando, dándole la autorización para que entraran a su residencia, aprehendiéndolo en el sitio manifestando los funcionarios que no se le encontró en su poder ningún elemento de interés criminalístico, imponiéndolo de sus derechos constitucionales y trasladándolo hasta las instalaciones del Comando policial y siendo identificado de conformidad a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Acta policial, cursante al folio 1 donde los funcionarios actuantes dejan constancia expresa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizó la aprehensión de este ciudadano: Acta de denuncia al folio (4) interpuesto por la víctima ciudadana María Marchan, ante la Estación Policial de la población de Cumanacoa, quien es conteste en indicar que ella se encontraba en su en la cocina, cuando llega su hijo Jesús Esteban Guerra marchan, que llegó borracho, que entró a su cuarto y dijo maldita sea el diablo, que se puso furioso y comenzó a insultarle y que ella al verlo en ese estado se salió a la calle y éste la siguió y que éste la seguía amenazando y se le fue encima. Al folio (9) acta de entrevista tomada al ciudadano Jaime Antonio Betancourt, testigo de los hechos, quien narra y es conteste en señalar las mismas circunstancias que señala la víctima. También consta al folio (16) certificación de cinco (5) registros policiales que presenta este ciudadano, por diversos delitos, siendo recurrente en el delito de violencia; debidamente suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; signado con el N° 9700-174-SDC-064 de fecha 10 de junio de 2014. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma. En cuanto al numeral 03 No existiendo en el presente caso, la presunción legal de peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, ni de que se pueda obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, no existiendo peligro de obstaculización; toda vez que el imputado es una persona de bajos recursos económicos y vive en un barrio de la población de cumanacoa; por lo que a criterio de quien aquí decide, ejerciendo el control jurisdiccional contenido en el artículo 107 del COPP; lo procedente y ajustado a derecho sería declarar sin lugar la solicitud Fiscal y decretar, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 243 y 244 segundo aparte eiusdem; CONSISTENTE EN LA IMPOSICIÓN DE FIANZA, POR LO QUE LOS IMPUTADOS DE AUTOS DEBERÁN PRESENTAR DOS FIADORES, QUE DEMUESTREN INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS Y QUE REÚNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: CONSTANCIA DE TRABAJO O CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, CARTA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta; desestimando este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico del Ministerio Público, que se decrete medida privativa judicial de libertad, y así se decide.
DECISIÓN JUDICIL
Por todas las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESÚS ESTEBAN GUERRA MARCHAN, quien es venezolano, de 44 años de edad, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.767.372, natural de Cumanacoa Estado Sucre, nacido en fecha 09 de febrero de 1970, hijo de los ciudadanos Esteban Guerra y de María Marchan, de estado civil soltero, sin oficio y residenciado en el Barrio Daniel Carias, calle la florida, casa N° 64, al fina del la calle de la parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucrede conformidad con los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 243 y 244 segundo aparte eiusdem; CONSISTENTE EN LA IMPOSICIÓN DE FIANZA, POR LO QUE LOS IMPUTADOS DE AUTOS DEBERÁN PRESENTAR DOS FIADORES, QUE DEMUESTREN INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS Y QUE REÚNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: CONSTANCIA DE TRABAJO O CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, CARTA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta, así mismo se le ratifican Ratifique las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta por el Órgano instructor, en consecuencia se ratifica la establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Prohibición al agresor de acercarse a la victima y de realizar actos de intimidación., por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PISOCLÓGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MARCHAN. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de encarcelación. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el lapso legal. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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