REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 12 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003300
ASUNTO : RP01-P-2014-003300

SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Constituido el día once (11) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JESÚS GARCÍA; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-003300, seguida a los imputados LUIS BELTRÁN HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.433.684, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-03-93, natural de Cumaná, de estado civil soltero, hijo de Fernando Luis Hernández Villafranca y Addalis Josefina Ortiz de Vásquez, pescador, residenciado en la Urb. Cumanagoto Norte, vereda 14, casa N° 4, Cumaná, Estado Sucre; WILLIAM JOSÉ ANDRADEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.514.825, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-04-94, natural de Cumaná, de estado civil soltero, pescador, hijo de William Andradez y Mirelis Salazar, residenciado en Punta de Araya, los apartamentos, torre 3, piso 2, apto. N° B-B, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0426-282.06.30; y JAVIER RAFAEL DURÁN DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.528.456, de 22 años de edad, nacido en fecha 31-10-91, natural de Cumaná, de estado civil soltero, pescador, hijo de Nilson Durán y Coral Marina Díaz, residenciado en Punta de Araya, sector la plaza, casa N° 8, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal 11° (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. ADRIANA TORRES CANO; los imputados de autos, previo traslado del IAPES; y la Abg. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien regenta la Defensoría Pública Tercera. Se le preguntó a los imputados si contaban con abogado de confianza para que los asista en el presente proceso que se les sigue, manifestando que no contaban con la asistencia de abogado de confianza, por lo que el Tribunal les designa en este acto, a la Abg. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien regenta la Defensoría Pública Tercera; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.


EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos LUIS BELTRÁN HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, WILLIAM JOSÉ ANDRADEZ SALAZAR y JAVIER RAFAEL DURÁN DÍAZ, quienes en fecha 09-06-2014, siendo las 11:30 a.m., fueran aprehendidos por funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Araya, luego que éstos se encontraban de patrullaje por el sector Punta Araya, Urb. El Yaque, y cuando iban en un sector en construcción de dicho sector, fueron abordados por una persona de sexo masculino, el cual les indicó que en uno de esos edificios, numerado 13, varias personas se encontraban en actitud sospechosa, preguntándole los funcionarios si podían acompañarlos; manifestando que no, ya que temía por su vida; por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar y avistaron a tres ciudadanos, se les dio la voz de alto, se procuró la presencia de algún testigo instrumental del procedimiento, siendo infructuoso; se procedió a realizar a los imputados, no incautándosele evidencia de interés criminalístico. En dicho lugar se incautaron 5 envoltorios elaborados en material sintético de color azul, anudado con hilo de coser de color blanco, contentivo de residuos vegetales presunta marihuana, arrojando un pesaje de 5 gramos; 12 envoltorios elaborados en material sintético de color azul, anudado con hilo de coser de color blanco, contentivo de un polvo blanco, presunta cocaína, arrojando un pesaje de 4 gramos; un arma blanca tipo cuchillo, con cacha de madera cuya cacha se encuentra enrollada con nylon, sin marca ni serial aparentemente visible, de 20 cms de largo. Dos tijeras con empuñadura de material sintético, una negra y otra verde, un arma de fuego de fabricación ilegal, sin marca ni seriales visibles; dos conchas sin percutir, blancas, calibre 12mm; una bolsa de material sintético de color azul, marca LAMBADA, con varios orificios; 10 frascos de presunta bencilpenicilina procainica portificada de 10000000 UI, cada una; un frasco de presunto Augmentin (amoxicilina) de 60 ml; encontrándose en poder del imputado LUIS BELTRÁN HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, el arma y las conchas sin percutir. En este acto, el Ministerio Público le imputa a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ ANDRADEZ SALAZAR y JAVIER RAFAEL DURÁN DÍAZ, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y al ciudadano LUIS BELTRÁN HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, le imputa la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 5 numeral 5 de la referida Ley especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del COPP, solicito se decrete contra los imputados de autos, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia. Igualmente solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, una vez impuestos los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno, manifestando los imputados querer declarar, exponiendo el imputado LUIS BELTRÁN HERNÁNDEZ VÁSQUEZ: “a mí no me consiguieron nada de eso, porque cuando hicieron el allanamiento yo estaba en la planta baja y sin embargo, los primeros que llegaron fueron los guardias y revisaron dentro del apartamento y yo estaba abajo, cuando subieron me tenían abajo los policías; eran tres, ellos dos y un menor; al menor lo soltaron y me subieron y los guardias iban bajando y cuando me metieron fue que sacaron eso, yo no tenía nada, yo tengo testigos, ellos estaban durmiendo cuando entraron para allá. Es todo”.

Se hizo comparecer a la sala al imputado WILLIAM JOSÉ ANDRADEZ SALAZAR, quien expuso: “yo estaba durmiendo con la mujer mía en el apartamento y el pana Javier también estaba durmiendo en el apartamento y de repente yo mandé a la mujer mía para allá arriba a buscar café y de repente yo dejé la puerta abierta y los guardias me sacaron del cuarto y sacaron a Javier para la sala, nos dieron golpes y entraron para los cuartos, no consiguieron nada de lo que registraron y entraron los policías y le dieron el procedimiento a los policías, y los guardias se fueron y de repente fue que consiguieron eso. Agarraron a cuatro personas y a un menor de 17 años lo soltaron después que ya estaba pasado a la fiscalía. Es todo”.
Se hizo comparecer a la sala al imputado JAVIER RAFAEL DURÁN DÍAZ, quien expuso: “a mí no me consiguieron nada, eso se lo están sembrando a uno, ellos lo sacaron a uno del cuarto para afuera, lo pusieron en la sala, los primeros que llegaron fueron los guardias, revisaron todo y no consiguieron nada. Allí estábamos William, yo, un menor que llaman Richard; Luis estaba en otro apartamento de una vecina que vive arriba. Es todo”.



ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien expone: “esta defensa, sobre el análisis de las actuaciones, específicamente del acta policial va a hacer oposición a la solicitud fiscal, ya no se puede subsumir la conducta de mis representados en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, la sala de casación penal ha dicho que debe individualizarse la conducta de cada uno de los representados, no se hicieron valer de testigos presenciales, y es sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado; por lo que se debe observar el acta de verificación de sustancia, para analizar lo siguiente: menciona el peso bruto que se colectó en el piso y el peso neto. Las muestras 3, 4 y 5 dio negativo para alcaloides, ante la ausencia de elementos de convicción, quien aquí defiende considera que el delito no es el de distribución, si estamos en una fase de investigación, pudiéramos estar en presencia del delito de posesión, más no de distribución. A mis representados se les hizo el examen toxicológico, resultado que aún no cursa en las actuaciones, mis representados manifestaron estar durmiendo en otro sitio, y que estaba un adolescente. Dice el acta policial que se incautó estas evidencias en un edificio en construcción, por lo que solicita la defensa la imposición de medida cautelar por no estar llenos los extremos del 236 del COPP. Para el ciudadano LUIS BELTRÁN HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, a quien la fiscalía le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; y ante esta insuficiencia de actos de investigación, que hay un impedimento para que el Tribunal decrete la privación. Por todo lo antes expuestos solicito la imposición de medidas cautelares para mis representados de posible cumplimiento, que la Fiscalía continúe con la investigación y que se verifique lo relativo al adolescente y se adecue el tipo penal a posesión y no a distribución. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDIDIAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, oída la declaración de los imputados, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 09-06-2014, siendo las 11:30 a.m., cuando los hoy imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Araya, luego que éstos se encontraban de patrullaje por el sector Punta Araya, Urb. El Yaque, y cuando iban en un sector en construcción de dicho sector, fueron abordados por una persona de sexo masculino, el cual les indicó que en uno de esos edificios, numerado 13, varias personas se encontraban en actitud sospechosa, preguntándole los funcionarios si podían acompañarlos; manifestando que no, ya que temía por su vida; por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar y avistaron a tres ciudadanos, se les dio la voz de alto, se procuró la presencia de algún testigo instrumental del procedimiento, siendo infructuoso; se procedió a realizar a los imputados, no incautándosele evidencia de interés criminalístico. En dicho lugar se incautaron 5 envoltorios elaborados en material sintético de color azul, anudado con hilo de coser de color blanco, contentivo de residuos vegetales presunta marihuana, arrojando un pesaje de 5 gramos; 12 envoltorios elaborados en material sintético de color azul, anudado con hilo de coser de color blanco, contentivo de un polvo blanco, presunta cocaína, arrojando un pesaje de 4 gramos; un arma blanca tipo cuchillo, con cacha de madera cuya cacha se encuentra enrollada con nylon, sin marca ni serial aparentemente visible, de 20 cms de largo. Dos tijeras con empuñadura de material sintético, una negra y otra verde, un arma de fuego de fabricación ilegal, sin marca ni seriales visibles; dos conchas sin percutir, blancas, calibre 12mm; una bolsa de material sintético de color azul, marca LAMBADA, con varios orificios; 10 frascos de presunta bencilpenicilina procainica portificada de 10000000 UI, cada una; un frasco de presunto Augmentin (amoxicilina) de 60 ml; encontrándose en poder del imputado LUIS BELTRÁN HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, el arma y las conchas sin percutir; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: A los folios 1 y su vto. y 2, cursa acta policial, suscrita por funcionarios del IAPES; quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 3, cursa acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. A los folios 14 y 15 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las sustancias estupefacientes y demás evidencias físicas incautadas. Al folio 17, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, realizada por la experto adscrita al CICPC, Dra. Yrisluz Landaeta, donde se refleja que la sustancia incautada para la muestra 1, arrojó un peso neto de 4 gramos con 725 miligramos de marihuana; la muestra 2, arrojó un peso neto de 3 gramos con 945 miligramos de cocaína; y las muestras 3, 4 y 5, arrojaron un peso neto de 9 gramos con 500 miligramos resultando negativos para alcaloides. Al folio 19 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 030, a dos segmentos de tubo dos tijeras, dos cartuchos y un arma blanca tipo cuchillo. Al folio 21, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-060, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados JAVIER RAFAEL DURÁN DÍAZ y LUIS BELTRÁN HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, presentan registros policiales y el imputado WILLIAM JOSÉ ANDRADEZ SALAZAR, no presenta registros policiales. A los folios 24 al 26, cursan actas de entrevista rendidas ante la Fiscalía 11° del Ministerio Público, por parte de los funcionarios aprehensores. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o induzca a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad; y así se decide.

DECISISÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JAVIER RAFAEL DURÁN DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.528.456, de 22 años de edad, nacido en fecha 31-10-91, natural de Cumaná, de estado civil soltero, pescador, hijo de Nilson Durán y Coral Marina Díaz, residenciado en Punta de Araya, sector la plaza, casa N° 8, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y WILLIAM JOSÉ ANDRADEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.514.825, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-04-94, natural de Cumaná, de estado civil soltero, pescador, hijo de William Andradez y Mirelis Salazar, residenciado en Punta de Araya, los apartamentos, torre 3, piso 2, apto. N° B-B, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0426-282.06.30; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en contra del imputado LUIS BELTRÁN HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.433.684, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-03-93, natural de Cumaná, de estado civil soltero, hijo de Fernando Luis Hernández Villafranca y Addalis Josefina Ortiz de Vásquez, pescador, residenciado en la Urb. Cumanagoto Norte, vereda 14, casa N° 4, Cumaná, Estado Sucre; la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 5 numeral 5 de la referida Ley especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los artículos 236 y 237, todos del COPP. Los imputados de autos, quedarán recluidos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Ofíciese al Comandante General del IAPES, remitiéndole anexo, boleta de encarcelación. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO