REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 12 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003297
ASUNTO : RP01-P-2014-003297
SE DECRETA LA LIBERTYAD SIN RESTRICCIÓN
Constituido el día once (11) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil JESÚS GARCÍA; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003297, seguida al ciudadano HÉCTOR LUIS VILLALBA CHACÓN, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.766.896, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-09-1992, soltero, pescador, hijo de Emma Chacón y Héctor José Villalba, residenciado en Santa Fe, sector calle la planta, casa S/N°, frente al restaurante YIYO, Parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre del Estado Sucre; teléfono 0416-783.55.89. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Carolina Luna, en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el detenido de autos, previo traslado desde la Policía del Estado de Cumaná, Estado Sucre; y el Defensor Público Segundo, Abg. ESLENY MUÑOZ. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa al Defensor Público, Abg. ESLENY MUÑOZ, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano HECTOR LUIS VILLALBA CHACON; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-06-2014, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., cuando funcionarios de la policía adscritos a la estación Policial Raúl Leoni del centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto autónomo de Policía del Estado Sucre de esta ciudad, se encontraban de patrullaje a bordo de la unidad policial P-031, conducida y comandado por el oficial agregado Jean Carlos Barreto Marín, y como auxiliares los oficiales IAPES, Frank cumana y Edgar Bermúdez, cuando nos encontrábamos por el sector de calle la Planta, específicamente por le lado del Terminal de pasajero, observamos a un ciudadano en actitud sospechosa que al observar la comisión policial apto por evadir la misma, logrando impedir dicha acción, y ala vez nos identificamos como funcionarios policiales tal cual lo especifica el articulo 119 Ord. 05 del COPP, acto seguido se procedió a realizar la revisión corporal y al momento de dicha revisión el referido ciudadano se abalanzo hacia el oficial Frank Cumana, intentando despojarlo de su arma de reglamento, acto seguido procedimos de inmediato abordarlo por mi persona y el reglamento, acto seguido procedieron de inmediato a abordarlo y al neutralizar su acción utilizando técnica suave de control de acuerdo al uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial realizándole un revisión corporal de acuerdo a los articulo 191 y 192 del COPP, no encontrándole ningún objeto interés críminalistico en suponer seguidamente se le hizo del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales u el motivo de detención consagrados en el Arto. 119 Ord. 06 del COPP; posteriormente dicho ciudadano fue trasladado hacia la estación Policial Raúl Leoni quedando identificado según el artículo 128 de COPP, vigente de la manera siguiente: HECTOR LUIS VILLALBA CHACON, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.76896, casado, de oficio Pescador , hijo de Héctor Villalba Y Raiza Cachón, fecha de nacimiento 24/09/1992, natural de Cumaná Estado Sucre; residenciado en la Calle la Planta, Sector el Terminal Casa S/N de esta ciudad. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta Defensa no se opone a la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, y considera que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones para mi representado, ya que en el presente caso no están llenos los extremos del articulo 236 del COPP. No obstante, voy a solicitar a los funcionarios que practicaran el procedimiento, Juan Carlos Barreto y Juan Cumana y Edgar Bermúdez, adscritos al IAPES, la apertura de una investigación a través de la Fiscalía de Derecho Fundamentales, toda vez que mi representado no se encontraba realizando ningún hecho punible, tanto se evidencia así, que es la propia solicitud fiscal, la que permite que esta defensa solicite la correspondiente averiguación a dichos funcionarios, por la violación al artículo 44 numeral 1 de la CRBV, para lo cual la defensa solicita la nulidad del acta policial, conforme al 174 y 175 del COPP. Es decir, la propia solicitud fiscal me da origen a la nulidad del acta por considerarse inconstitucional la detención. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 02 y su vto, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo al detención del imputado de autos. Al folio 05 cursa memorando N° 9700-174-SDC-053, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno únicamente el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor del referido imputado, a lo cual no presentó objeción la defensa; aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; y así se decide.
DECISIÓNN JUDCIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de imputado HÉCTOR LUIS VILLALBA CHACÓN, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.766.896, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-09-1992, soltero, pescador, hijo de Emma Chacón y Héctor José Villalba, residenciado en Santa Fe, sector calle la planta, casa S/N°, frente al restaurante YIYO, Parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre del Estado Sucre; teléfono 0416-783.55.89.; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este estado, TOMA LA PALABRA LA fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, quien expone: “esta representación del Ministerio Público, está actuando en esta causa de Resistencia a la Autoridad, en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y ya que en el día de hoy se solicitó orden de aprehensión en contra del imputado de autos, ante este tribunal, el cual se encuentra de guardia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal, en relación con el 424 eiusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la LOPNNA; por lo que solicito se le imponga de dicha orden de aprehensión luego de concluido el presente acto. Es todo”. Este Tribunal Quinto de Control, vista la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, atendiendo a razones de economía procesal y a los fines de garantizar y preservar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el no sacrificio a la justicia, por formalidades no esenciales al proceso, principio de orden constitucional consagrados en nuestro ordenamiento jurídico y en la Carta Magna, acuerda imponer de manera inmediata, de la orden de aprehensión dictada en el día de hoy, en contra del imputado de autos. La libertad del imputado de autos, no se materializa desde la Sala de audiencias, en virtud que sobre el mismo se le decretó orden de aprehensión en su contra, la cual fuera solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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