REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 12 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003294
ASUNTO : RP01-P-2014-003294


SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Constituido el día once (11) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil JESÚS GARCÍA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003294, seguida a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ÁVILA GUZMÁN, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.762.069, natural de Cumaná, nacida en fecha 21-10-90, soltera, de oficio estudiante, hija de Mary Guzmán y Jesús Ávila, residenciada en Boca de sabana, Calle cardonal, casa S/N°, a 4 casas del Sr. Chiquito, Cumaná, Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-320.07.64. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la detenida de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, ABG. ALISON FREIRE EDREIRA; y la Defensora Privada, ABG. MILANGELIS ORTEGA YESAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 149.135, con domicilio procesal en el Centro Comercial Manzanares, piso 2, Ofic. N° 15-C, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-090.28.64; quien fue designada por la imputada de autos para ejercer la defensa técnica en la presente causa, la cual aceptó la designación efectuada en su persona, tomando el juramento de ley, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto.

DE LA SOLLICTUD FISCAL
Acto seguido, el Juez da inicio al acto y le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputada, a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ÁVILA GUZMÁN, en virtud de los hechos de fecha 09-06-2014, cuando dicha ciudadana se encontraba saliendo del IAPES, luego de realizar visita en dicho comando policial y cuando fue requisada, se le incautó la cantidad de 16 mil 690 bolívares en billetes de circulación nacional, quedando detenida. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el supuesto contenido en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, solicito a este Tribunal, se decrete en contra la imputada de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, ABG. MILANGELIS ORTEGA, quien manifestó: “Una vez revisada las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que en primer lugar no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, es decir no existen suficientes elementos de convicción que acrediten responsabilidad penal por parte de mi representada en los hechos que hoy se le atribuye, pues es de destacar que el hecho de que una persona posea una cierta cantidad de dinero en efectivo, no significa que estemos en presencia de algún delito, pues, en ninguna norma de carácter legal establece que dicha conducta sea considerado como un hecho ilícito, por lo que considera esta defensa que los hechos aquí expuestos no revisten carácter penal, solicitando con el debido respeto a este Juzgador; se le otorgue a mi defendida una Libertad plena. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente Este Tribunal, Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos, los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó detenida la imputada de autos. a los folios 8 y 9 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas. Al folio 10 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 029. Memorando N° 9700-174-SDC-058, emanado del CICPC, donde se evidencia que la imputada de autos, no presenta registros policiales, cursante al folio 11. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, establecidos en el numerales 3 y 4 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra la imputada MARÍA ALEJANDRA ÁVILA GUZMÁN, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.762.069, natural de Cumaná, nacida en fecha 21-10-90, soltera, de oficio estudiante, hija de Mary Guzmán y Jesús Ávila, residenciada en Boca de sabana, Calle cardonal, casa S/N°, a 4 casas del Sr. Chiquito, Cumaná, Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-320.07.64; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, por el lapso de 6 meses; y la prohibición de la ciudad de Cumaná, sin la autorización de este Tribunal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en defensa Contra la Corrupción, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de la imputada en flagrancia. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la sala de audiencias.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA