REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 10 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002016
ASUNTO : RP01-P-2014-002016

AUTO DE APETURA A JUICIO

Constituido el día de hoy, Diez (10) de junio de Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control presidido por el Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ; acompañado de la Secretaria de Sala, Abg. FERMARI ORTEGA y del Alguacil ANGELO MUDARRA; a los fines de realizar Audiencia Preliminar, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2014-002016, seguida en contra del ciudadano ENRIQUE JOSE SUAREZ ZAPATA, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, portador de la cédula N° V-18.905.379, estado civil casado, profesión u oficio Obrero, nacido en Cumaná, en fecha 28-04-1987, hijo de Macario Suárez y Frank Zapata, residenciado en el Barrio El Pinar, Calle Principal, Casa Sin Numero, al lado de la Iglesia Luz de Mundo, Cumaná, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación el articulo 83, con la agravante del 77 numeral 11 Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio de FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO (Occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRIGUEZ, el Defensor Privado Abg. ELOY RENGEL, el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la representa de la victima YDALYS DEL VALLE PATIÑO. Verificada la presencia de las partes, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

DE LA SOLICTUD FISCAL
“El Ministerio Publico actuando de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano: ENRIQUE JOSE SUAREZ ZAPATA, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, portador de la cédula N° V-18.905.379, estado civil casado, profesión u oficio Obrero, nacido en Cumaná, en fecha 28-04-1987, hijo de Macario Suárez y Frank Zapata, residenciado en el Barrio El Pinar, Calle Principal, Casa Sin Numero, al lado de la Iglesia Luz de Mundo, Cumaná, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación el articulo 83, con la agravante del 77 numeral 11 Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio de FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO (Occiso), por lo hechos ocurridos en fecha 09 de Febrero de 2014, a las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO (Hoy Occiso), se trasladaba en una bicicleta con una botella de ron en la mano por la calle principal del Barrio El Pinar, cerca de la iglesia Luz del Mundo, cuando de repente salieron de una casa, los ciudadanos ANTHONY JESUS GUZMAN RODRIGUEZ, APODADO “EL MECA”; UBALDO JOSE VILLALBA FLORES, APODADO “EL PELON”; SALKIS JUNIOR CORTESIA DIAZ, APODADO “EL NIÑO”; CARLOS JAVIER VIVENES DURAN, APODADO “EL VIVENES” y ENRIQUE JOSE SUAREZ ZAPATA, APODADO “EL KIKE”, quienes portando cada uno un arma de fuego apuntaron y sometieron a FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO, a quien bajaron de la bicicleta y luego “EL VIVENES”, “EL MECA”, “EL NIÑO” y el “KIKE” sin dejar de apuntarlo con las pistolas lo aguantaron y vino UBALDO JOSE VILLALBA FLORES, APODADO “EL PELON” y le disparó dos veces en la cabeza, cayendo FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO al suelo, momento en el cual “EL VIVENES”, “EL MECA”, “EL NIÑO” y el “KIKE” le empezaron a darle patadas y huyen corriendo del sitio de los hechos, siendo auxiliado FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO por un familiar que presencio los hechos, la cual lo llevó al Hospital, donde falleció a los pocos minutos de su ingreso” tal y como se evidencia de protocolo de autopsia el cual describe “Traumatismo craneoencefálico debido a heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza”, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación el articulo 83, con la agravante del 77 numeral 11 Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio de FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO (OCCISO). Solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan los medios de pruebas ofrecidas en el escrito de acusación que cursan en los folios 92 al 94 ambos inclusive en el expediente de la presenta causa, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, por último solicita copia del acta, asimismo solicito se aperture cuaderno separado respecto a los otros imputados y se me expida copia certificada de todas las actuaciones. Es todo”

DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la victima, quien manifiesta, si querer declarar haciéndolo de la siguiente manera: “Eso paso un día domingo 09/02/2014, mi hijo yo lo deje en la casa, y cundo yo lo dejo lo estaban convidando a beber, y yo le compro el ron para evitar problemas y yo me regresé para la casa y cuando llego y me encierro y escucho cuando dicen lo mataron y cuando voy corriendo vero al pelón al kike y el kike le dio con los pies a mi hijo, yo me regreso me acuerdo me dicten un muchazo que iba en un carro ydalys tu hijo te lo mataron y yo le respondí, que no, porque lo había dejado en la casa, y me voy corriendo para donde mi mamá. Ella me dice que paso, mija te mataron a tu hijo, por la calle principal por donde vive mi mama, cuando fui a buscar a mi hijo, ya no había nadie por ahí, y ese señor lo vi con mis ojos y me hace falta mi hijo mas nunca lo voy a ver, el se paraba en una esquina, y lo peleaba al kike a los matones que me mataron a mi hijo, mi hijo no sabia pelar...”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado, si desear declarar haciéndolo de la siguiente manera: “yo cuando ese problema yo me encontraba en una gallera, y yo pedí que citaran al dueño de la gallera, la señora sabe que yo no estaba metido en ese homicidio, ella sabe quien fue que mato a su hijo ella sabe que yo no estaba, yo me quede en la casa, en la arepera y yo no estaba metido en eso, lo que ella sabe si fue que lo mato pelón porque me juzga a mi, yo no estaba metido en ese problema, yo le digo a ella que diga la verdad, después de eso me agarraron a los 2 meses. Es todo”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“Buenas tardes ciudadano Juez, Fiscal, tomando en consideración que si buen es cierto a loe estipulado en el articulo 236 del COPP, considera la defensa que el 2 y 3 numeral, el cual que deben existir elementos de convicción, el ministerio publico ha solicitado que sea admitida su acusación, en virtud de ello solicito que la misma no sea admitida por cuanto no existen elementos de convicción, el Ministerio Publico, ha narrado los hechos y ha manifestado a varios sujetos apodados el kike el pelón, lo amarraron y lo matan, pero en ningún momento existe la concordancia con el dicho de este testigo presencial que pudo observar que su primo iba en una bicicleta con una botella de ron, y luego vienen el pelón, el kike lo agarran, la amarran y lo matan: Los hechos aportados por la víctima entran en contradicción con los hechos, mi representado se encontraba en una gallera y puede demostrar eso, y en ningún caso el ministerio publico, hizo una investigación seria, por lo manifestado por mi representado. Ahora bien, la representación fiscal en ningún momento ha aportado como coopera mi representado con el pelón y tampoco indica quien es el autor material, y si no existe autor material, no puede haber cooperador inmediato, y es aquí donde nace el dicho del tal Andrade, no hubo nunca una investigación al pelón, Tampoco se llevo a cabo el reconocimiento de rueda de individuos a los efectos que el tal Andrade reconociera a mi defendido, en ningún momento nombran a mi defendido como cooperador. Ahora bien, lo manifestado por la victima, el que le dio muerte a su hijo fue el pelón, y hemos escuchado de mi representado que estaba en la gallera, no existe testigo presencial, y no hubo una investigación, en virtud de ellos solicito que no sea admitida la acusación fiscal. Cuando el tal Andrade manifestó que todos estaban armados existe una disparidad de todo lo narrado por la victima. Solicito que no sea admitida la acusación en contra de mi representado y de conformidad con el articulo 242 del COPP y 250 del COPP, en su defecto sea revisada la medida, el principio no es guardar en recintos carcelarios, que existan personas inocentes privados de libertad, en caso de ser admitida solicito que sea admitida los testigos promovidos por esta defensa y las solicitadas ente el Ministerio Publico, así como la constancia de buena conducta, la carta aval, y el registro de firma expedido por el Consejo Comunal, cursante a los folios 80 al 88. Es todo”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación fiscal presentada como ha sido, en contra de los imputados ENRIQUE JOSE SUAREZ ZAPATA, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, portador de la cédula N° V-18.905.379, estado civil casado, profesión u oficio Obrero, nacido en Cumaná, en fecha 28-04-1987, hijo de Macario Suárez y Frank Zapata, residenciado en el Barrio El Pinar, Calle Principal, Casa Sin Numero, al lado de la Iglesia Luz de Mundo, Cumaná, del Estado Sucre, por estar incurso en el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación el articulo 83, con la agravante del 77 numeral 11 Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio de FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO (OCCISO).

SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 92 al 94 ambos inclusive de la presente causa, los testigos promovidos por esta defensa y las solicitadas ente el Ministerio Publico y que fueron evacuadas por esa representación Fiscal, así como la constancia de buena conducta, la carta aval, y el registro de firma expedido por el Consejo Comunal, cursante a los folios 80 al 88. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado, si admite los hechos con la posibilidad de aplicar de manera inmediata la pena correspondiente tomando en consideración las garantías que implica esta formula alternativa manifestando el acusado que no admite los hechos, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio: No deseo declarar.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Por cuanto el imputado de autos no admitió los hechos, considera este tribunal que las circunstancia que dieron origen a la medida de privación de libertad se mantiene vigente, por lo que se acuerda mantener la medida de privación de liberad, en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control dicta Auto De Apertura A Juicio Oral y Público, en contra de los acusados ENRIQUE JOSE SUAREZ ZAPATA, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, portador de la cédula N° V-18.905.379, estado civil casado, profesión u oficio Obrero, nacido en Cumaná, en fecha 28-04-1987, hijo de Macario Suárez y Frank Zapata, residenciado en el Barrio El Pinar, Calle Principal, Casa Sin Numero, al lado de la Iglesia Luz de Mundo, Cumaná, del Estado Sucre, por los hechos ocurridos en fecha 09 de febrero de 2014, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación el articulo 83, con la agravante del 77 numeral 11 Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio de FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO (OCCISO), y así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal en contra de los acusados ENRIQUE JOSE SUAREZ ZAPATA, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, portador de la cédula N° V-18.905.379, estado civil casado, profesión u oficio Obrero, nacido en Cumaná, en fecha 28-04-1987, hijo de Macario Suárez y Frank Zapata, residenciado en el Barrio El Pinar, Calle Principal, Casa Sin Numero, al lado de la Iglesia Luz de Mundo, Cumaná, del Estado Sucre; y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación el articulo 83, con la agravante del 77 numeral 11 Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del acusado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan los presentes notificados. Se acuerda aperturaza cuaderno separado en relación con los demás imputados. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Publico. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO