REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 10 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005576
ASUNTO : RJ01-P-2013-000101


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Constituido el día de hoy, Diez (10) de junio de Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control presidido por el Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ; acompañado de la Secretaria de Sala, Abg. FERMARI ORTEGA y del Alguacil ANGELO MUDARRA; a los fines de realizar Audiencia Preliminar, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa RJ01-P-2013-000101, seguida en contra del ciudadano HERNAN JOSE FRANCO VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.537.195, domiciliado en Villa Olímpica, Bloque 25, Apartamento 01, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de JOSE GREGORIO ALZOLAR (Occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON, el Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA, inscrito en el Inpresabogado N° 99.049, con domicilio procesal en las oficinas de Parque Cementerio, Cumaná Estado Sucre, quien en este acto fue designado por los investigados presentes, para que asumiera la defensa con el carácter de Defensor de Confianza, en este mismo acto, el profesional del derecho acepta la defensa y jura cumplir fielmente los deberes inherentes ala cargo, el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta que en virtud de que no se encuentra algún representante de la victima, la misma quedará representada por el Ministerio Publico en la presente audiencia. Verificada la presencia de las partes, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien manifiesta:

DE LA SOLICITUD FISCAL
“El Ministerio Publico actuando de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano: HERNAN JOSE FRANCO VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.537.195, domiciliado en Villa Olímpica, Bloque 25, Apartamento 01, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de JOSE GREGORIO ALZOLAR (Occiso), por lo hechos ocurridos en fecha 05 de mayo de 2013, aproximadamente a la 3:00 horas de la tarde, el ciudadano JOSE GREGORIO ALZOLAR, se encontraba conversando con la ciudadana Francys Daniela Márquez, quien es la pareja de su primo, desde la parte de afuera de la vivienda de ella, cuando observan una moto oscura y el parrillero quien fue reconocido por Francys Márquez como TRAKINA, le dijo a JOSE “esto es pa que no seas bruja” y JOSE trato de correr y le disparo en la pierna, Francys se tiro al suelo y tenia en sus brazos a su hija de siete meses, JOSÉ con el tiro en la pierna trato de correr pero TRAKINA le disparo como dos veces más y salieron huyendo, cuando Francys se levanto y fue a ver JOSE estaba tirado en la cuneta muerto. Encuadrando dichos hechos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de JOSE GREGORIO ALZOLAR (Occiso), por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO ALZOLAR (OCCISO). Solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan los medios de pruebas ofrecidas en el escrito de acusación que cursan en los folios 198 al 202 ambos inclusive en el expediente de la presenta causa, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, por último solicita copia del acta”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados, no desear declarar y desean acogerse al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“Esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan, la fiscalía no narra de que manera mi defendido es cómplice necesario para la realización del hacho punible calificado como de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, así como tampoco establece cuales son las circunstancias calificante del hecho, en virtud de ello solicito sea desestimado el escrito acusatorio del Ministerio Publico y en consecuencia sea revisada la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido, adminiculado a la variación de la circunstancias que llevaron a la aprehensión y decreto de la privación, por la consignación de unos boletos emitidos por la empresa naviera Naviarca, de los que se evidencia que mi defendido se encontraba fuera del Estado Sucre al momento de suscitarse los hechos, por lo que pido se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, en caso de que el tribunal admita la acusación, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Publico que sean legales, útiles y pertinentes, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, de igual manera promuevo para su lectura y su exhibición los pasajes de la naviera antes mencionada, la testimonial del ciudadano LUIS PEREZ, plenamente identificado en el escrito de promoción de pruebas así como la prueba de informes solicitado, es decir que esto digno tribunal oficie a la empresa naviera Razzi y a la empresa Gran Cacique II, a los fines de que informe a este despacho si el ciudadano HERNAN JOSE FRANCO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.537.195, viajo a la isla de margarita en fecha 03/05/2013, y regresó en fecha 05/05/2013. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación fiscal presentada como ha sido, en contra de los imputados HERNAN JOSE FRANCO VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.537.195, domiciliado en Villa Olímpica, Bloque 25, Apartamento 01, Cumaná Estado Sucre, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO ALZOLAR (OCCISO).
SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 198 al 202 ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa publica, cursante a los folios 186 al 188, así mismo se admite la testimonial promovida por la Defensa del ciudadano LUIS PEREZ, cedula de identidad 25.249.773, cursante al folio 186 y 187, se admite para su lectura y su exhibición los pasajes de la empresa naviera Naviarca y Gran Cacique II, identificada con los números 00-2173789, 00-2173790 y 00-3938612, cursante al folio 188, asimismo se acuerda admitir para su lectura la respuesta al contenido de los oficios cursante a los folios 189 y 190 dirigidos a la empresa Naviera Rassi, C.A de fecha 10/01/2014 y la empresa Gran Caique II de la misma fecha y por cuanto no consta las resultas de esta información requeridas por el ministerio publico, a solicitud de la defensa este tribunal acuerda cursar los oficios respectivos a la sindicadas empresas, a los fines de que las respuestas surtan sus efectos legales ante el tribunal de juicio. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado, si admite los hechos con la posibilidad de aplicar de manera inmediata la pena correspondiente tomando en consideración las garantías que implica esta formula alternativa manifestando el acusado que no admite los hechos, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Considera este tribunal que las circunstancia que dieron origen a la medida de privación de libertad se mantiene vigente, por lo que se acuerda mantener la medida de privación de liberad, en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control dicta Auto De Apertura A Juicio Oral y Público, en contra de los acusados HERNAN JOSE FRANCO VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.537.195, domiciliado en Villa Olímpica, Bloque 25, Apartamento 01, Cumaná Estado Sucre, por los hechos ocurridos en fecha 05 de mayo de 2013, aproximadamente a la 3:00 horas de la tarde, el ciudadano JOSE GREGORIO ALZOLAR, se encontraba conversando con la ciudadana Francys Daniela Márquez, quien es la pareja de su primo, desde la parte de afuera de la vivienda de ella, cuando observan una moto oscura y el parrillero quien fue reconocido por Francys Márquez como TRAKINA, le dijo a JOSE “esto es pa, que no seas bruja” y JOSE trato de correr y le disparo en la pierna, Francys se tiro al suelo y tenia en sus brazos a su hija de siete meses, JOSÉ con el tiro en la pierna trato de correr pero TRAKINA le disparo como dos veces más y salieron huyendo, cuando Francys se levanto y fue a ver JOSE estaba tirado en la cuneta muerto, encuadrando estos hechos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO ALZOLAR (OCCISO), y así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal en contra de los acusados HERNAN JOSE FRANCO VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.537.195, domiciliado en Villa Olímpica, Bloque 25, Apartamento 01, Cumaná Estado Sucre; y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del acusado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO