REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001588
ASUNTO : RP01-P-2014-001588

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano MAIKEL JOSÉ MORALES HERRERA, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V24.753.456, soltero, de oficio estudiante, nacido en fecha 24/11/1995, hijo de Santo Malave y Carmen Herrera, natural de Cumaná; con domicilio en La Llanada, Sector 1, Vereda 13, Casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-1992221; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JORGE CHARBEL NAJJAR NAHHAS, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2014-001588 seguida en contra del Imputado ciudadano MAIKEL JOSÉ MORALES HERRERA. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la defensora pública tercera en lo penal, Abg. ESLENY MUÑOS, y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALKDÓN. No compareciendo la victima de autos. Ahora bien, visto que no se ha logrado la comparecencia de la víctima de autos a los llamados efectuados por este Tribunal y por cuanto la ésta se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el fiscal del Ministerio Público, defensa e imputado manifiestan al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia en los términos expuestos, y solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal pese a que éste tribunal amén de librar su respectiva citación, libró oficios tanto al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, así como al Comandante de la Zona Nro 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ordenando el traslado de la victima con el uso de la fuerza pública lo cual no se materializó, en razón de ello se acuerda la realización de esta audiencia a los fines de la celeridad procesal. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que la imputada y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 14-04-2014, en contra del ciudadano MAIKEL JOSÉ MORALES HERRERA, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V24.753.456, soltero, de oficio estudiante, nacido en fecha 24/11/1995, hijo de Santo Malave y Carmen Herrera, natural de Cumaná; con domicilio en La Llanada, Sector 1, Vereda 13, Casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-1992221; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JORGE CHARBEL NAJJAR NAHHAS, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 26-02-2014, siendo aproximadamente la 1:05 p.m., se constituyó comisión de funcionarios del CICPC, y se trasladaron hacia la Urb. Bermúdez de esta ciudad, a fin de practicar inspección técnica de rigor, entrevistas con posibles testigos e indagar acerca de un hecho ocurrido. Una vez en dicho lugar, fueron informados por funcionarios del IAPES, que habían sido informados por vecinos del lugar, sobre el hecho; donde resultó muerto el ciudadano que yacía aún en el lugar y herido un ciudadano que lo acompañaba, quien huyó del sitio. Procediendo los funcionarios, a dirigirse hacia el cuerpo del que yacía en el suelo, visualizado sobre un vehículo clase moto, marca BERA, modelo BR150, color gris, placas AC1K08U, en decúbito ventral; el cuerpo de una persona, de sexo masculino, presentando varias heridas producidas por el paso de proyectil de arma de fuego; procediendo a realizar la experticia técnica de rigor y las fijaciones fotográficas; logrando ubicar evidencias de interés criminalístico, colectándose cuatro conchas de balas calibre 9 mm, de las cuales, tres son marca Luger, y una, con la inscripción 311 y sustancias de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, mediante un segmento de gasa; procediendo a la remoción del cuerpo, trasladándolo a la morgue del HUAPA. Estando en dicho lugar, sostuvieron entrevista con una ciudadana de nombre Lennys Isava, quien manifestó que le habían avisado acerca de la muerte de su hijo. Estando en el lugar de los hechos, vecinos les indicaron que el ciudadano JORGE CHARBEL NAJJAR NAHHAS estaba llegando a su residencia, ubicada en la Urb. Bermúdez y cuando abrió el portón para ingresar su vehículo, luego que su hermano lo estaba ingresando, llegaron dos ciudadanos en una moto, y el que iba manejando, con voz amenazante y portando arma de fuego, le dijo: ¡párate ahí mamaguevo!; el que iba de parrillero sacó un arma de fuego tipo revólver y le efectuó varios disparos, viéndose el ciudadano JORGE CHARBEL NAJJAR NAHHAS, en la necesidad de repeler la acción, desenfundando su arma de fuego y disparando en contra de los delincuentes; cayendo herido sobre la moto el copiloto, quien quedó identificado como ÁNGEL LUIS RODRÍGUEZ ISAVA; el piloto agarró el arma de fuego que tenía el copiloto y salió huyendo del lugar; huyendo el ciudadano JORGE CHARBEL NAJJAR NAHHAS y su hermano, hacia los apartamento, con el fin de refugiarse; apersonándose los funcionarios del CICPC, a quienes les entregó su arma de fuego, quedando detenido. Posteriormente, se recibió llamada de parte de los oficiales de guardia del IAPES, adscritos al HUAPA, quienes les informaron que había ingresado a la sala de emergencias, un ciudadano con heridas por arma de fuego; trasladándose al sitio los funcionarios del CICPC; observando al imputado MAIKEL JOSÉ MORALES HERRERA, quien presentaba heridas por arma de fuego: una en la cara anterior del muslo izquierdo y una herida rasante en la región supraescapular izquierda; se les manifestó a los funcionarios por parte de la médico de guardia, quien les informó que este ciudadano se encontraba fuera de peligro y estaba dado del alta, por lo que procedieron a su detención. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre la imputada antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión. Asimismo solicito se decrete en el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Ángel Luís Rodríguez (Occiso), de conformidad con los artículos 285 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral de la ley orgánica del Ministerio Público, así como el ordinal 03° del articulo 300 en relación al numeral 1° del articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este imputado falleció. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando la imputada: no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. ESLENY MUÑOZ: quien expone: esta defensa ratifica el escrito presentado en su oportunidad legal, en el cual solicita la nulidad absoluta de la presente causa por cuanto considera la defensa que existió violación de principios y garantías constitucionales, asimismo se promueven excepciones del articulo 28 numeral 4 literal “i “ en virtud de lo requisitos formales que debe contener el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numerales 2 y 3, ya que le Ministerio Público no estableció las circunstancia de modo tiempo y lugar en la que mi defendido trasgredió la norma penal imputada, es decir omitió establecer el como, cuando, donde y porque, así como no individualizo el accionar de mi representado, de igual manera no cuanta el Ministerio Público con suficientes elementos de convicción para sustentar lo señalado en la referida acusación; asimismo promueven esta defensa pruebas en su escrito, la cual ratifica en este acto, señalando su pertenencia y necesidad. Solicito la revisión de la medida cautelar por haber variado las circunstancias que dieron origen a su detención de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. “Es todo. Es todo”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO: En primer lugar la Defensora Pública Tercera Abg. ESLENY MUÑOZ solicita la nulidad de la presente causa, por cuanto señala ésta que se violentaron en la misma principios y granitas constitucionales, al respecto este Juzgador observa que en fecha 28-02-14 se realizó audiencia de presentación de detenidos en la que se le garantizo el derecho a la defensa del imputado de autos, nombrándole un defensor publico que lo representara en la presente causa penal ya que el mismo manifiesto no contar con defensor de confianza, imponiéndole al mismo del motivo de su detención; posteriormente el tribunal luego de otorgarle la palabra las partes paso a analizar los referente a la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando el Tribunal que concurrían los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación preventiva de libertad y así cumplir con la excepción establecida en el numeral 1° del articulo 44 Constitucional. De igual manera, la mediad de Coerción personal que pesa en contra del imputado fue acordada una vez el Tribunal estimó, concurrían los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual, en modo alguno, violenta la garantía constitucional de la presunción de inocencia establecida en el numeral 2 del Artículo 49 Constitucional, pues el mismo texto constitucional, establece en el Artículo 44, la posibilidad de que en caso de que así lo estime el Juez o Juez, se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, circunstancia que a criterio de este tribunal, no constituye violaciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o que ésta circunstancia implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declarar SIN LUGAR la nulidad absoluta de la presente causa interpuesta por la defensa pública, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien este tribunal procede a decidir las excepciones opuestas por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se procede a decidir en los siguientes términos: una vez revisado el libelo acusatorio estima este Tribunal que el mismo reúne todos los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, expresa de manera clara los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicable; eI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada, con lo que el Ministerio Público da cumplimiento de manera precisa a los requisitos formales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declarar sin lugar la excepción prevista en el literal “I” del numeral 4 del Artículo 28 eiusdem. Así se decide.-

Seguidamente el ciudadano Juez pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación fiscal, pruebas y demás particulares, lo cual realiza en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del imputado MAIKEL JOSÉ MORALES HERRERA, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V24.753.456, soltero, de oficio estudiante, nacido en fecha 24/11/1995, hijo de Santo Malavé y Carmen Herrera, natural de Cumaná; con domicilio en La Llanada, Sector 1, Vereda 13, Casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-1992221; oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra del imputado MAIKEL JOSÉ MORALES HERRERA, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V24.753.456, soltero, de oficio estudiante, nacido en fecha 24/11/1995, hijo de Santo Malave y Carmen Herrera, natural de Cumaná; con domicilio en La Llanada, Sector 1, Vereda 13, Casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-1992221; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JORGE CHARBEL NAJJAR NAHHAS, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la imputada de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 26-02-2014, siendo aproximadamente la 1:05 p.m., se constituyó comisión de funcionarios del CICPC, y se trasladaron hacia la Urb. Bermúdez de esta ciudad, a fin de practicar inspección técnica de rigor, entrevistas con posibles testigos e indagar acerca de un hecho ocurrido. Una vez en dicho lugar, fueron informados por funcionarios del IAPES, que habían sido informados por vecinos del lugar, sobre el hecho; donde resultó muerto el ciudadano que yacía aún en el lugar y herido un ciudadano que lo acompañaba, quien huyó del sitio. Procediendo los funcionarios, a dirigirse hacia el cuerpo del que yacía en el suelo, visualizado sobre un vehículo clase moto, marca BERA, modelo BR150, color gris, placas AC1K08U, en decúbito ventral; el cuerpo de una persona, de sexo masculino, presentando varias heridas producidas por el paso de proyectil de arma de fuego; procediendo a realizar la experticia técnica de rigor y las fijaciones fotográficas; logrando ubicar evidencias de interés criminalístico, colectándose cuatro conchas de balas calibre 9 mm, de las cuales, tres son marca Luger, y una, con la inscripción 311 y sustancias de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, mediante un segmento de gasa; procediendo a la remoción del cuerpo, trasladándolo a la morgue del HUAPA. Estando en dicho lugar, sostuvieron entrevista con una ciudadana de nombre Lennys Isava, quien manifestó que le habían avisado acerca de la muerte de su hijo. Estando en el lugar de los hechos, vecinos les indicaron que el ciudadano JORGE CHARBEL NAJJAR NAHHAS estaba llegando a su residencia, ubicada en la Urb. Bermúdez y cuando abrió el portón para ingresar su vehículo, luego que su hermano lo estaba ingresando, llegaron dos ciudadanos en una moto, y el que iba manejando, con voz amenazante y portando arma de fuego, le dijo: ¡párate ahí mamaguevo!; el que iba de parrillero sacó un arma de fuego tipo revólver y le efectuó varios disparos, viéndose el ciudadano JORGE CHARBEL NAJJAR NAHHAS, en la necesidad de repeler la acción, desenfundando su arma de fuego y disparando en contra de los delincuentes; cayendo herido sobre la moto el copiloto, quien quedó identificado como ÁNGEL LUIS RODRÍGUEZ ISAVA; el piloto agarró el arma de fuego que tenía el copiloto y salió huyendo del lugar; huyendo el ciudadano JORGE CHARBEL NAJJAR NAHHAS y su hermano, hacia los apartamento, con el fin de refugiarse; apersonándose los funcionarios del CICPC, a quienes les entregó su arma de fuego, quedando detenido. Posteriormente, se recibió llamada de parte de los oficiales de guardia del IAPES, adscritos al HUAPA, quienes les informaron que había ingresado a la sala de emergencias, un ciudadano con heridas por arma de fuego; trasladándose al sitio los funcionarios del CICPC; observando al imputado MAIKEL JOSÉ MORALES HERRERA, quien presentaba heridas por arma de fuego: una en la cara anterior del muslo izquierdo y una herida rasante en la región supraescapular izquierda; se les manifestó a los funcionarios por parte de la médico de guardia, quien les informó que este ciudadano se encontraba fuera de peligro y estaba dado del alta, por lo que procedieron a su detención. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 86 al 90, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público; asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la defensa pública, cursante a los folios 107, siendo esta las declaraciones de las ciudadanas OLIVIA URIMARE DE FRANCA FERNANDEZ y LENNY ISABA; éstas pruebas han de ser admitida, por ser todas ellas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos y a partir de este momento pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En cuanto a la solicitud de revisión de medida plateada por la defensa, observa este Tribunal no han variado las circunstancias que motivaron a este Juzgado a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en audiencia de presentación de detenidos, toda vez que persiste el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años de prisión, en razón de ello, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en relación con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos, manifestando el mismo, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación Fiscal, este Tribunal Cuarto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra del acusado MAIKEL JOSÉ MORALES HERRERA, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V24.753.456, soltero, de oficio estudiante, nacido en fecha 24/11/1995, hijo de Santo Malave y Carmen Herrera, natural de Cumaná; con domicilio en La Llanada, Sector 1, Vereda 13, Casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-1992221; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, concatenado con el artículo 80 y artículo 286, ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Jorge Charbel Najjar Nahhas, por los hechos ocurridos en fecha 26/02/2014. QUINTO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público a favor del ciudadano ANGEL LUIS RODRIGUIEZ, este Juzgador observa que cursa al folio 42 de la presente causa Protocolo de autopsia N° A-095-14, donde se evidencia el fallecimiento del ciudadano antes mencionado así como se indica la causa de la muerte del mismo; en virtud de ello se declara con lugar la solicitud Fiscal y en Consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa en lo que respecta al ciudadano ANGEL LUIS RODRIGUIEZ de conformidad con el numeral 3° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al numeral 1° del articulo 49 del ejusdem.

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano imputado MAIKEL JOSÉ MORALES HERRERA, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V24.753.456, soltero, de oficio estudiante, nacido en fecha 24/11/1995, hijo de Santo Malavé y Carmen Herrera, natural de Cumaná; con domicilio en La Llanada, Sector 1, Vereda 13, Casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-1992221; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, concatenado con el artículo 80 y artículo 286, ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Jorge Charbel Najjar Nahhas y se decreta el Sobreseimiento de la causa en lo que respecta al ciudadano ANGEL LUIS RODRIGUIEZ de conformidad con el articulo 300 numeral 3° en relación con el Artículo 49 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por muerte del imputado, Se acuerda Librar boleta de Encarcelación Dirigida al Director del IAPES. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAÍN MARÍN

LA SECRETARIA,

ABG. RUTH YEGRES