REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004212
ASUNTO : RJ01-P-2013-000082

Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas a los imputados JOEL BARTOLOMÉ GONZÁLEZ GUAYMARE, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10-07-1972, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.337.516, hijo de Carmen Marina Gaymare y Bartolomé González; y residenciado en la calle principal de La Llanada, frente ala licorería “Gran Cacique”, Cumaná, Estado Sucre; JAIRO JOSÉ MARQUEZ BOADA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25-09-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.773.204, hijo de Marleni Josefina Boada y Jesús Arquímedes Márquez; y residenciado en el sector Las Cuñas, frente al colegio, casa S/N, Cantarrana, Cumaná, Estado Sucre; JOSÉ LUÍS FERRER HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25-05-1965, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.215.092, hijo de Manuel Ferrer y Inés Hernández de Ferrer; y residenciado en Playa Grande, Urbanización San Rafael, calle 15, casa N° 4, Carúpano, Estado Sucre; ROBERTO ANTONIO ARIAS BRITO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06-12-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.302.646, hijo de Ismelda Brito y Emilton Arias; y residenciado en Caiguire, primera calle Carúpano, casa S/N, detrás del Conscripto, Cumaná, Estado Sucre; RODOLFO ANTONIO AMAIZ ROSAL, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06-08-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.624.671, hijo de Rosa América Rosal Figuera y Erasmo Ramón Amaiz; y residenciado en Playa Grande, sector La Rinconada, calle La Dulzura, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre; EFREN JOSÉ CABRERA MARVAL, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08-06-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.083.593, hijo de José Gregorio Cabrera y Ysmenia Del Valle Marval Castillo; y residenciado en La Llanada, sector 3, vereda 23, casa N° 19 Cumaná, Estado Sucre; LEONARDO ANTONIO CABRERA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06-06-1987, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.775.756, hijo de Fidel Cabrera y Martha de Cabrera; y residenciado en la Urbanización Cumanagoto II, Avenida 2, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; FRANCISCO JAVIER GUILLÉN BARASARTE, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18-05-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.203.686, hijo de Nelly Barasarte y Rafael Ramón Guillén; y residenciado en fe y Alegría, sector 2, vereda 36, casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre; KHRISTIEAN RAMCEL CALMA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-10-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.776.591, hijo de Ramón Calma y Solis Chacón; y residenciado en el barrio Los Molinos, primera calle, casa S/N, frente a la empresa de gas, Cumaná, Estado Sucre; PEDRO JOSÉ DE LA ROSA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08-06-1968, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.435.376, hijo de Fernando De La Rosa y María Marval; y residenciado en la Avenida Principal de Tres Picos, Urbanización Nuestra Señora Del Valle, Casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre; MARVIN JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-08-1975, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.222.369, hijo de Hilda Velásquez y Ezequiel Velásquez; y residenciado en la Urbanización Brasil, sector 2, avenida 03, casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre; y OSCAR ENRIQUE SILVA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09-05-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.799.571, hijo de María Martínez y José Elio Silva; y residenciado en La Llanada, primera calle, frente a la licorería Gran Cacique, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA y de EL ESTADO VENEZOLANO para todos los imputados, y adicionalmente el delito de y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, establecido en el artículo 329 del Código Penal para los imputados REINALDO LUÍS RAMOS CARDOZO Y OSCAR ENRIQUE SILVA MARTÍNEZ, este Tribunal observa:
Cursa a los folios 61 al 68 de la segunda pieza procesal, escrito interpuesto por la Abogada Anakarina Hernández García, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos Joel Bartolomé González Guaymare, Jairo José Márquez Boada, José Luís Ferrer Hernández, Roberto Antonio Arias Brito, Rodolfo Antonio Amaiz Rosal, Efrén José Cabrera Marval, Leonardo Antonio Cabrera Jiménez, Francisco Javier Guillén Barasarte, Khristiean Ramcel Calma Chacón, Pedro José De La Rosa Velásquez, Marvin José Velásquez Velásquez, y Oscar Enrique Silva Martínez, solicitud que plantea con fundamento en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando esa representación fiscal entre otras cosas lo siguiente:

“En consideración a lo expuesto, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que los hechos objeto del proceso, no pueden ser subsumidos dentro de las previsiones de los artículos 453 numeral 4 en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal Vigente, que establece el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓ y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que establece la ASOCIACION PARA DELINQUIR, para los ciudadanos YOEL BARTOLOME GONZALEZ GUAIMARA, titular de la cédula de identidad N° 11.337.516, JAIRO JOSE MARQUEZ BOADA, titular de la cédula de identidad N° 13.773.204, JOSE LUIS FERRER HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro 10.215.092, ROBERTO ANTONIO ARIAS BRITO, Titular de la Cédula de Identidad Nro 20.302.646, RODOLFO ANTONIO AMAYZ ROSAL, Titular de la Cédula de Identidad Nro 17.624.671, EFRAIN JOSE CABRERA MARVAL, Titular de la Cédula de Identidad Nro 19.083.593, LEONARDO ANTONIO CABRERA JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro 18.775.756, FRANCISCO JAVIER GUILLEN BARAZARTE, Titular de la Cédula de Identidad Nro 17.203.686, OSCAR ENRIQUES SILVA MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro 27.799.571, CRISTIAN RANSEL CALMA CHACON, Titular de la Cédula de Identidad Nro 18.776.591, PEDRO DE LA ROSA MARVAL, Titular de la Cédula de Identidad Nro 8.435.376, MARVIN JOSE VELASQUEZ VEELASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro 13.222.369, en vista que dichos elementos no son suficientes ya que no se demostró durante la investigación que los mismos sean responsables o partícipes en el delito que se les imputo, toda vez que se puede observar de las declaraciones de los testigos que los hechos imputados nunca ocurrieron, por lo que esta Representación Fiscal estima que no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento. En consecuencia, considera quién aquí suscribe que lo mas procedente y ajustado a derecho, es solicitar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo señalado en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.


Por otra parte, el Ministerio Público fundamenta la solicitud de sobreseimiento de la causa, en base al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece:


El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.


Previamente, observa este Tribunal que la presente causa tuvo inicio en sede judicial en fecha 17 de julio de 2013, mediante asunto signado con el numero RP01-P-2013-004212, en el que se celebró audiencia oral de presentación de imputados en la que la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Anakarina Hernández, solicitó a este Juzgado la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados Yoel Bartolome González Guaimare; Jairo José Márquez Boada; José Luís Ferrer Hernández; Roberto Antonio Arias Brito; Rodolfo Antonio Amayz Rosal; Efraín José Cabrera Marval; Leonardo Antonio Cabrera Jiménez; Francisco Javier Guillen Barazarte; Oscar Enrique Silva Martínez; Reinaldo Luís Ramos Cardozo; Cristian Ransel Calma Chacón, Pedro José De La Rosa; Marvin José Velásquez Velásquez; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA y de EL ESTADO VENEZOLANO para todos los imputados, y adicionalmente imputo el delito de y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, establecido en el artículo 329 del Código Penal para los imputados que se hacían llamar Reinaldo Luís Ramos Cardozo y Oscar Enrique Silva Martínez.

En base a la petición fiscal, este Juzgado decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes identificados, por cuanto consideró que los elementos que el Ministerio Público presentó al tribunal eran suficientes para estimar la existencia de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en relación con el 80 y 82 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, y Usurpación de Identidad, establecido en el artículo 319 del Código Penal; de igual manera, surgieron fundados elementos de convicción para presumir que los imputados eran autores o partícipes del hecho punible que se investigaba; por último, se consideró la existencia del peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir para que funcionarios o expertos, informaran falsamente o se comportaran de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, con lo que se verificó el peligro de obstaculización de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditando la existencia de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 237 numeral 3 y 238 numeral 2 eiusdem.

Entre los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para que el Ministerio Público individualizara a los imputados se encuentran, cursante a los folios 2 al 6 pieza I de la causa, acta policial de fecha 16 de Julio del Año 2013, suscrita por los funcionarios Supervisor Jefe CRUZ LOPEZ; Oficial Agregado GABRIEL CORTEZ; Oficial Agregado JOSE MATA; Oficial JONATHAN MAESTRE; Oficial JUAN CARLOS RODRIGUEZ; Oficial ALEXANDER GIL; Oficial GREGORY LEON; Oficial CARLOS HERNANDEZ, adscritos todos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:10 de la mañana, encontrándose de servicios fueron designados por la superioridad a efectuar labores de inteligencias en la población de Cumanacoa, donde al parecer según llamadas anónimas recibidas en ese centro policial manifestaron que varias personas de sexo masculino se encontraban violentando los tableros de electricidad y cables de telefonía celular del banco de Venezuela ubicado en la avenida Antonio José de Sucre cerca de la plaza de dicho sector, y que otras personas igualmente portando objetos en sus manos trataban de introducirse a dicho edificio, por lo que los funcionarios se constituyen en comisión llegando a dicha población como a la 1:30 horas de la mañana, por lo que proceden a realizar minuciosamente la investigación con la finalidad de verificar la información recibida y a la vez si dentro de dicha entidad bancaria se estaba cometiendo algún delito, luego al llegar a dicha entidad bancaria a punta pie y de manera cautelosa la comisión pudieron observar a dos personas de sexo masculino quienes se encontraban parados frente a dicha entidad bancaria que estos se encontraban en actitud de alerta girando sus miradas hacia varios lados, estos al notar que se aproximaban los funcionarios comienzan a ser gestos y señas de manera apresurada hacia la parte interna de las instalaciones, es cuando observan salir de la parte interna cuatro personas del sexo masculino y de manera inmediata comienzan a retirarse todas estas personas del lugar agilizando sus pasos, por lo que los funcionarios policiales le dan la voz de alto optando por emprender veloz carrera tomando dirección hacia la calle Carmona, no acatando el llamado, por lo que emprenden persecución quedando en el lugar de los hechos al resto de la comisión, logrando darle alcance al final de la calle cuando estos se disponían a abordar dos vehículos uno marca turpial color blanco y el otro color marrón marca Chevrolet, los cuales se encontraban estacionados frente a una patrulla de la policía del Estado Sucre y a bordo de la misma un funcionario plenamente identificado como Pedro de La Rosa, quien se sorprende al notar la presencia de la comisión, e igualmente se hallaba otro vehículo color gris marca Fiat, en el cual estaban a bordo dos personas de sexo masculino, los cuales manifestaron ser funcionarios policiales del Estado Sucre (IAPES) como el supervisor del IAPES Marvin Velásquez conductor del vehículo acompañado del oficial (IAPES) Cristian calma. Seguidamente los funcionarios actuantes por medidas de seguridad proceden a darle la voz de alto a todas estas personas donde le solicitan a las personas que conducían dichos vehículos que bajaran de los mismos procediendo a practicar la detención no sin antes imponerlos de sus derechos, y al realizarle la revisión corporal a los mismos le encontraron a cada uno un teléfono celular de distintas marcas y colores que portaban en su poder, de igual forma proceden a realizar una inspección al vehículo marca Chevrolet, modelo caprice classic, color marrón, placa ALT-784, se halló un bolso de tela color gris y negro, marca CIAO, el cual se encontraba en el piso trasero y en su interior se encontraba lo siguiente: un taladro color amarillo marca fermetal, dos guantes color gris sin marca visible, una extensión color amarillo marca Concorde tipo ste, una linterna color azul sin marca visible, un destornillador con mango plástico color transparente y naranja marca truper, un alicate sin marca visible con mango de goma color verde y negro, un martillo con mango de hierro sin marca visible, una bolsita de tela Marca banco de Venezuela, un teléfono marca movistar serial 8958044200061811313 batería color negra marca Hawei, y en el otro vehículo marca HATCHBACK, modelo turpial de color blanco, placa AHC-20B, se encontró en el asiento trasero una barra de hierro de aproximadamente un metro de largo, un destornillador grande con mango plástico color azul, marca surtek, dos hojas de seguetas de material de acero color blanca marca lenox. De igual forma practicaron la detención de los dos funcionarios policiales que se encontraban a bordo de la unidad policial, incautándole a los mismos sus armas de reglamentos, sus celulares y sus credenciales. Seguidamente se trasladan nuevamente a la sucursal del Banco de Venezuela realizando los funcionarios actuantes la inspección del sitio del suceso y al ingresar a las instalaciones bancarias observaron unos tableros de electricidad que se encontraban violentados, los brequers sueltos y los cables de electricidad cortados, de igual forma observaron que la cablería telefónica se encontraba cortada, y en el piso se encontró varios objetos de interés criminalísticos, descritos de la siguiente manera: un bolso de material plástico de colores y figuras variadas dentro del mismo se hallaba una llave inglesa, color roja, marca súper ego y un taladro color naranja marca BLACK&DECKER sin serial visible con su respectiva batería, una segueta de color amarilla y mango negro marca STANLEY con su respectiva hoja de metal, un taladro manual con mango negro y amarillo con su respectiva mecha, un alicate sin marca visible con mango color rojo y una pinza con mango color rojo, marca BOXER TOOLS y en el primer piso se halló una escalera de multiuso de material de aluminio sin marca visible, y en ese instante cuando los funcionarios actuantes se encontraban realizando dichas diligencias en presencia del ciudadano José Sila quien actuó como testigo son alertados por la presencia en el lugar de dos vehículos uno marca MITSUBISHI de color gris, y otro marca CHEVROLET modelo TRAILBLEISER de color beige donde los tripulantes al observa la presencia policial proceden de inmediato a acelerar la marcha de los vehículos en sentido a la calle Carmona, por lo que proceden a realizar una persecución quedando el resto de la comisión en el lugar de los hechos, en resguardo de las evidencia y de los detenidos, logrando darle alcance a varios metros mas adelante, observando que dichos vehículos eran conducidos por personas del sexo masculino, por lo que al proceder a efectuarle la revisión corporal portando cada uno de ellos en sus vestimentas un teléfono celular de diferentes colores y marcas, y proceden a realizar inspección a los vehículos al inspeccionar el vehículo marca MITSUBISHI de color gris, placa AFT90NA, se encontró en el baúl del mismo una barra de acero de aproximadamente 50 centímetros de largo y el otro vehículo marca CHEVROLET modelo TRAILBLEISER de color beige, placa DBK-06V, nos se halló nada de interés criminalístico procediendo a practicar la detención de estos ciudadanos, por lo que los funcionarios actuantes proceden a solicitar apoyo a los fines de enviar comisión para luego dirigirse nuevamente a la sucursal del banco de Venezuela donde procedieron a trasladar a los detenidos junto a las evidencias hasta el centro de Coordinación Policial, quedando identificados los detenidos como YOEL BARTOLOME GONZALEZ GUAIMARE, OSCAR ENRIQUE SILVA MARTÍNEZ, ROBERTO ANTONIO ARIAS BRITO, JAIRO JOSÉ MÁRQUEZ BOADA, JOSE LUIS FERRE HERNÁNDEZ, RODOLFO ANTONIO AMAYZ ROSAL, EFRAIN JOSÉ CABRERA MARVAL, LEONARDO ANTONIO CABRERA JIMÉNEZ, FRANCISCO JAVIER GUILLEN BARAZARTE, REINALDO RUÍZ GÓMEZ, CRISTÍAN RANSEL CALMA CHACÓN, PEDRO JOSÉ DE LA ROSA MARVAL, y MARVIN JOSÉ VELASQUEZ.

De igual manera, cursa al folio 07 de la pieza I de la causa, acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; a los folios 8 al 10, ambos inclusive, cursa fijaciones o registro fotográfico de los objetos de interés criminalístico encontrados en el sitio del suceso, vale decir, en el interior de las instalaciones del Banco de Venezuela de la población de Cumanacoa así como de los daños causados en esas instalaciones; a los folios 11 al 14 cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Alfredo José Castro Lachea, José Luís Rodríguez Bello, Alexander José Carpintero, Damelys Del Valle Rodríguez Weffe, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como se dan por enterado de los mismos; al folio 37 y su vuelto cursa orden del día N° 195 emitido por el Supervisor Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Licenciado Cruz Ramón López, Director de la Estación Policial General Domingo Montes, donde remite relación de los servicios y sub/estaciones policiales indicando los nombres y apellido de los funcionarios destacados en cada punto policial; al folio 39 cursa Reporte de Sistema emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el imputado Alexander Escobar Olaya presenta registro policial; de igual manera, considera este Tribunal que es de destacar el informe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrito por el experto WOLFAN RODRIGUEZ, el cual cursa a los folios 123 al 124 y su Vto., de la Pieza I de la causa, en el que advierte de los registros policiales de los imputados, señalando:


2.- EL CIUDADANO JAIRO JOSE BOADA, titular de la cédula de identidad V- 13.773.204, al ser verificado por el sistema Computarizado SII-POL-SAIME y los archivos internos de este Despacho se pudo constatar que el mismo presenta registros policiales:
24/11/08/CICPC/CUMANA: detenido por el delito de ROBO, según expediente I-019.064.-

3.- EL CIUDADANO: RODOLFO ANTONIO AMAIZ ROSAL, titular de la cédula de identidad V- 17.624.671, al ser verificado por el sistema Computarizado SII-POL-SAIME y los archivos internos de este Despacho se pudo constatar que el mismo presenta registros policiales y el verdadero nombre es ERASMO RAMON AMAIZ ROSAL, Titular de la Cédula de Identidad V-15.113.567:
01/02/12/CARUPANO: Solicitado por el Tribunal Primero de Control Extensión Carúpano, delito de HURTO CALIFICADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, según expediente RP11P2012000285, MEMO 9700-12-0226-00778, OFICIO RJ11OFO2012000708.-

5.- EL CIUDADANO JOEL BARTOLOME GONZALEZ GUAYMARE titular de la cédula de identidad V- 11.337.516, al ser verificado por el sistema Computarizado SII-POL-SAIME y los archivos internos de este Despacho se pudo constatar que el mismo presenta registros policiales y el verdadero nombre es JOEL BARTOLOME GUAIMARE:
24/11/08/CICPC/CUMANA: detenido por el delito de HURTO, según expediente I-019.072.-

11/12/08/CICPC/CARUPANO: detenido por el delito de HURTO, según expediente I-011.663.

29/01/10/CICPC/HIGUEROTE: detenido por el delito de HURTO, según PD-11926039.-

8.- EL CIUDADANO JOSE LUIS HERNANDEZ FERRER, titular de la cédula de identidad V- 10.215.092, al ser verificado por el sistema Computarizado SII-POL-SAIME y los archivos internos de este Despacho se pudo constatar que el mismo presenta registros policiales:
11/07/02/CICPC/CARUPANO: detenido por el delito de ROBO, según expediente G-157,474.

19/01/12/CICPC/CARUPANO: detenido por el delito de ROBO; según expediente I-863.163.

9.- EL CIUDADNAO REINALDO RUIZ RAMOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 13.773.204, al ser verificado por el sistema Computarizado SII-POL-SAIME y los archivos internos de este Despacho se pudo constatar que el mismo presenta registros policiales:
29/08/05/CICPC/CAÑA DE AZUCAR, estado Aragua: detenido por el delito de HURTO; según PD-1, n° 1774474.

09/08/08/PORLAMAR: Solicitado por el delito de Robo Genérico y Agavillamiento según memo N2C2424, expediente OP01-P-2008-003723, oficio 2C242408, por el tribunal de control n° 02.

24/01/09/ PORLAMAR: Solicitado por el delito NO INDICA, según memo 389-09 expediente OP01-P-2008-000480, oficio 389 por el tribunal de Juicio n° 02.-

10.- EL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER GUILLEN BARAZARTE, titular de la cédula de identidad V- 17.203.686, al ser verificado por el sistema Computarizado SII-POL-SAIME y los archivos internos de este Despacho se pudo constatar que el mismo presenta registros policiales:
30/03/10/CICPC/SAN CARLOS-COJEDES: detenido por el delito de HURTO DE VEHICULO, según expediente I-360.012.-


En fecha 01/09/2013, la representante del Ministerio Público consignó ante este Juzgado, escrito cursante a los folios 325 al 330 de la pieza I de la causa, contentivo de acusación en contra del imputado Alexander Escobar Olaya, por el delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y con respecto al resto de los imputados, vale decir, los ciudadanos Yoel Bartolomé González Guaymare; Jairo José Márquez Boada; José Luís Ferrer Hernández; Roberto Antonio Arias Brito; Rodolfo Antonio Amaiz Rosal; Efrén José Cabrera Marval; Leonardo Antonio Cabrera Jiménez; Francisco Javier Guillén Barasarte; Oscar Enrique Silva Martínez, Khristiean Ramcel Calma Chacón; Pedro José De La Rosa Velásquez; Marvin José Velásquez Velásquez, esa representación fiscal solicitó la libertad de los mismos mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, este Tribunal celebro audiencia oral en fecha 02 de septiembre de 2013, en la que la representación fiscal ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar a favor de los antes identificados imputados, lo cual planteó en los siguientes términos:


“El Ministerio Público una vez efectuado el análisis de los elementos de convicción recabados durante la investigación, como lo fueron entrevistas a funcionarios policiales y testigos del procedimiento, así como las resultas de las experticias realizadas, considera que dichos elementos no son suficientes para presentar una acusación en contra de los ciudadanos Alexander Escobar Olaya, Yoel González, Jairo Márquez Boada, José Luís Ferrer, Roberto Arias, Rodolfo Amaiz, Efraín Cabrera, Leonardo Cabrera, Francisco Guillén, Cristian Calma Chacón, Pedro De La Rosa, Marvin Velásquez, y Oscar Enrique Silva, razón por la cual esta representación fiscal solicita se les decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad; en el caso de quien se hace llamar Reinaldo Ruiz Gómez, también se solicita medida cautelar a pesar de haberse presentado acusación por el delito de Usurpación de Identidad. Por las razones antes expuestas es por lo que considero pertinente solicitar una Medida Cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante esta fiscalía realizará las diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Igualmente informo que el ciudadano Rodolfo Antonio Amaiz González, se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Control de Carúpano, por el delito de Hurto Calificado y Asociación para Delinquir, y según dicho oficio el verdadero nombre del ese ciudadano es Erasmo Ramón Amaiz González, y solicito se decline la competencia. Y en el caso de Reinaldo Ruiz Ramos González, el mismo se encuentra requerido por el Tribunal Segundo de Control de Porlamar por los delitos de Robo Genérico y Agavillamiento, y otra solicitud por el Tribunal Segundo de Juicio de Porlamar; dicho oficio indica que el verdadero nombre de este es Alexander Escobar Olaya, para quien solicito se decline la competencia. Por último solicito copias certificadas de las actuaciones; es todo”.



De allí que, vencido el lapso de cuarenta y cinco (45) días con que el Ministerio Público contaba presentar acusación de acuerdo al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya acusado a los imputados mencionados, y siendo que por el contrario solicitó la libertad de los mismos, este Tribunal procedió a sustituir la medida de coerción personal como lo establece el artículo 236 eiusdem, que señala: “Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

De modo que, los elementos recabados por el Ministerio Público durante las primeras horas de la investigación, sirvieron para que este Tribunal acogiera la petición de esa representación fiscal y decretara la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, posteriormente, el Ministerio Público señala en el escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, que del análisis de los elementos de convicción recabados durante la investigación, los hechos objetos del presente proceso no pueden ser subsumidos dentro de las previsiones del artículo 453 numeral 4 en relación con el artículo 80 y artículo 82 del Código Penal que establece el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que tipifica el delito de Asociación para Delinquir, de allí que evidencia que el núcleo central de la solicitud fiscal radica en que los elementos recabados por esa representación fiscal, según su decir, no son suficientes ya que no demostró durante la investigación que los imputados sean responsables o partícipes de los delitos por los que se les imputo, toda vez que de las declaraciones de los testigos, los hechos imputados nunca ocurrieron, de allí que considera esa representación fiscal que no consta en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento.

Considera este Tribunal, que tal afirmación fiscal resulta contradictoria con el contenido de las actas procesales, por cuanto, se verifica que durante la fase investigativa aparte de rendir declaraciones como testigos los ciudadanos Alfredo José Castro Lachea, José Luís Rodríguez Bello, Alexander José Carpintero, Damelys Del Valle Rodríguez Weffe, el Ministerio Público les tomo entrevista a los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, JOSE YSASI, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, NELSON JOSE RAMIRES BRITO, ARQUIMIDES JAVIER MARIN CARAUCAN, EVERT JOSE COLON, MERBIN JAVIER HENRIQUEZ MARQUEZ, CESAR BAUTISTA VILLAHERMOSA, DIANA CAROLINA CEDEÑO GAMARDO, LUIS ALEJANDRO SILVA RONDON, CRUZ LOPEZ, ALEXANDER DAVID GIL, GREGORYS MANUEL LEON VILLALBA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PEREZ, DANIEL VLADIMIR JIMENEZ, MARIA EUGENIA BRAVO BLANCO, ROXELIS SAVERIA CONCEPCION RANIERI, GABRIEL JOSE CORTEZ CORTEZ, JHONATAN JOSUE MAESTRE CORTEZ, y estas declaraciones en sus contenidos, no desvirtúan y no le restan fuerza a los elementos probatorios que este tribunal apreció en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presensación de detenidos, como lo fue el acta policial de fecha 16 de Julio del Año 2013, suscrita por los funcionarios Supervisor Jefe CRUZ LOPEZ; Oficial Agregado GABRIEL CORTEZ; Oficial Agregado JOSE MATA; Oficial JONATHAN MAESTRE; Oficial JUAN CARLOS RODRIGUEZ; Oficial ALEXANDER GIL; Oficial GREGORY LEON; Oficial CARLOS HERNANDEZ, adscritos todos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos, así como el acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; fijaciones o registro fotográfico de los objetos de interés criminalístico en el interior de las instalaciones del Banco de Venezuela; actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Alfredo José Castro Lachea, José Luís Rodríguez Bello, Alexander José Carpintero, Damelys Del Valle Rodríguez Weffe; orden del día N° 195 emitido por el Supervisor Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Licenciado Cruz Ramón López, Director de la Estación Policial General Domingo Montes; reporte de Sistema emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, elementos que éste Tribunal estimó para considerar la existencia de los delitos imputados y presumir la participación de los imputados en los hechos delictivos.

Ahora bien, con los elementos y fundamentos en los que el Ministerio Público plante ante este tribunal la solicitud de sobreseimiento, no es posible arribar a una conclusión determinante como lo sería que en el presente caso no hubo delito, y pretender excluir de ésta manera la presunta participación de los imputados en los hechos que dieron origen a la presente causa, por cuanto aún persisten los extremos de Ley establecidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no está evidentemente prescrita, siendo éste hecho delictivo subsumible en la precalificación de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Banco de Venezuela y del Estado Venezolano, (para todos los imputados) y adicionalmente el delito de Usurpación de Identidad, establecido en el artículo 329 del Código Penal para los ciudadanos que se hacían llamar Reinaldo Luís Ramos Cardozo y Oscar Enrique Silva Martínez; de igual manera considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son presuntamente participes o responsables de los hechos por los cuales el Ministerio Público les imputó tales delitos, de allí que, este Tribunal se aparata del criterio expuesto por la Abogada Anakarina Hernández García, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa, al considerar este Tribunal Cuarto de Control que no emerge ninguna causal de sobreseimiento de las previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal declara Sin Lugar la presente solicitud.

Por otra parte, establece el primer aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal: (…) Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”; de allí que este Juzgado de Control acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, a los fines de que mediante pronunciamiento motivado, RATIFIQUE O RECTIFIQUE, la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la abogada Anakarina Hernández García, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicitó a este Tribunal Cuarto de Control, el sobreseimiento de la presente causa seguida a los imputados JOEL BARTOLOMÉ GONZÁLEZ GUAYMARE, JAIRO JOSÉ MÁRQUEZ BOADA, JOSÉ LUÍS FERRER HERNÁNDEZ, ROBERTO ANTONIO ARIAS BRITO, RODOLFO ANTONIO AMAIZ ROSAL, EFRÉN JOSÉ CABRERA MARVAL, LEONARDO ANTONIO CABRERA JIMÉNEZ, FRANCISCO JAVIER GUILLÉN BARASARTE, KHRISTIEAN RAMCEL CALMA CHACÓN, PEDRO JOSÉ DE LA ROSA VELÁSQUEZ, MARVIN JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Y OSCAR ENRIQUE SILVA MARTÍNEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA y de EL ESTADO VENEZOLANO para todos los imputados, y adicionalmente el delito de y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, establecido en el artículo 329 del Código Penal para los imputados REINALDO LUÍS RAMOS CARDOZO Y OSCAR ENRIQUE SILVA MARTÍNEZ, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, a los fines de que mediante pronunciamiento motivado, RATIFIQUE O RECTIFIQUE la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la abogada Anakarina Hernández García, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Notifíquese a las partes y Remítase la presente causa.- CUMPLASE.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

Abg. SAMER ROMHAIN MARIN.
LA SERETARIA.

Abg. RUTH YEGRES.-