REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008686
ASUNTO : RP01-P-2013-008686

En el día de hoy, Treinta (30) de Junio de dos mil Catorce (2014), siendo las 9:30 AM, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Juez ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD, quien en este acto se aboca a la presente causa, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y del Alguacil ANTHONY DE LA ROSA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2013-008686, seguida contra la ciudadana YARITZA DEL VALLE GOMEZ DE ROJAS, por la presunta comisión USURPACION DE IDENTIDAD y DEFRAUDACION, previstos y sancionados en los artículos 319 y 463 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana VEIDYS JOSEFINA GOMEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes: la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, La imputada de autos YARITZA DEL VALLE GOMEZ DE ROJAS, la víctima VEIDYS JOSEFINA GOMEZ, el Defensor Privado ABG. ULISES BELLO, el Apoderado Judicial de la Víctima ABG. NELSÓN LÓPEZ, quien consignó a través de la unidad de Alguacilazgo y exhibió en esta sala Poder Autenticado que le otorgara la víctima ciudadana VEIDYS JOSEFINA GOMEZ a los fines que la represente como apoderado judicial en la presente causa. Ahora bien, se plantea incidencia en virtud de no constar resulta de la boleta de citación librada a la víctima ciudadana VEIDYS JOSEFINA GÓMEZ, quien interpuso escrito de acusación privada, es por lo que la Juez le informa a las partes en cuanto a las posibilidades existentes de diferir el presente acto a los fines garantizar el derecho a la defensa que asiste a la imputada de autos y que ésta y su Defensa Privada se impongan del contenido de la acusación personal presentada por la víctima y sus abogados asistentes, manifestando las partes su voluntad de querer celebrar el presente acto, por lo que con la anuencia de las partes este Tribunal acuerda llevar a cabo el mismo. Seguidamente la juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que la imputada y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 14-11-2013, en contra de la ciudadana YARITZA DEL VALLE GÓMEZ DE ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.690.989, nacida en fecha 24-04-58, de profesión u oficio del hogar, de 56 años de edad, residenciada en Urbanización santa Eduviges, calle 02, N° 32 Avenida Cancamure, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión USURPACION DE IDENTIDAD y DEFRAUDACION, previstos y sancionados en los artículos 319 y 463 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana VEIDYS JOSEFINA GOMEZ, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 28-12-2006, el Fondo Nacional del Desarrollo Urbano (Fondur), le adjudicó a la ciudadana VEIDYS JOSEFINA GOMEZ, una vivienda tipo casa, de la primera etapa, manzana D, signada con el N° 32, en el conjunto residencial “Santa Eduviges” Ubicado en la Carretera Cumaná, San Juan de Macarapana, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia certificado de adjudicación signado 192490230032. En fecha 18-05-07 se hace una reunión para el entrega formal de dicha vivienda y de las llaves de la misma, la cual no se le informó a la víctima ciudadana VEIDYS JOSEFINA GOMEZ. Ahora bien, en fecha 27-05-2007 la víctima se dirige a la vivienda que le había adjudicado encontrándose en la misma a la ciudadana YARITZA DEL VALLE GÓMEZ DE ROJAS en compañía del ciudadano Luis Alejandro Rojas Mago, quienes le manifestaron que esa vivienda era de ellos, sin darles mayor explicación, luego de varias diligencias se pudo constatar que la ciudadana YARITZA DEL VALLE GÓMEZ DE ROJAS, en fecha 18-05-2007, se hizo pasar por la ciudadana VEIDYS JOSEFINA GOMEZ firmando en su nombre el documento de respectivo para que le hiciera entrega de la llave y la vivienda que le habían adjudicado a la ciudadana Veidis Josefina Gómez. Esta representación fiscal considera que a tal efecto cursan en actuaciones suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana antes identificada, es autora o partícipe del hecho punible que se les atribuye. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, y siendo que el acto de imputación fiscal se llevó a cabo en el despacho fiscal solicitó se le imponga a la ciudadana YARITZA DEL VALLE GÓMEZ DE ROJAS, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del COPP, por último solicitó se le expidiese copia simple de la presente acta. Seguidamente se le otorga la palabra al Apoderado Judicial de la víctima VEIDYS JOSEFINA GOMEZ, Abg. Nelson López, quien expone: “Buenos días, como punto previo y para calificar cualquier aspecto en cuanto a la tempestividad de la presentación de la acusación privada presentada por mi patrocinada en este acto, esgrimo lo siguiente: Una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y previo los trámites jurisdiccionales el Tribunal de Control a quien correspondió el conocimiento y tramitación de la misma procedió a fijar la audiencia preliminar para el día 04-12-13, oportunidad para la cual y tal como consta en autos, no fue debidamente notificada mi patrocinada, pero en la que sin embargo en el día y hora fijada para la realización de la misma, compareció el representante del ministerio público, no así la acusada y su defensor privado, por lo que ante esa circunstancia se tiene un punto de vista procesal al no realizar dicha audiencia por lo que en consecuencia lo efectos del proceso en lo que atañe a la víctima partirían de la oportunidad que a bien tuviera fijar el Tribunal, en la que se le notificara debidamente de la misma. Ahora bien, como quiera que entre esta primera fecha y la fijada por el Tribunal para el mes de Junio del 2014 no había sido notificada formalmente mi patrocinada de la audiencia, esta compareció de manera espontánea y solicitó al tribunal un diferimiento para hacer uso de su derecho a la defensa, como es presentar su acusación privada, con fundamento a esa petición y a solicitud de la parte acusada el Tribunal ordenó diferir la audiencia para el día de hoy 30-06-2014, en vista de ello, y haciendo uso de su derecho constitucional a la defensa mi patrocinada procedió el día 26-06-2014, a presentar formal acusación privada contra la ciudadana Yaritza Del Valle Gómez de Rojas, oportunidad esta que desde el punto de vista procesal debe tenerse como tempestiva si tomamos en cuenta que no existen en las actas del expediente ningún medio de prueba que demuestre que la misma fue notificada con antelación a esa fecha, esto se aclara de que la audiencia preliminar había sido fijada para el día 30-06-2014, por ello al presentarla en esa fecha debe entenderse la misma como ejercida en el lapso de ley contemplado en el numeral 3 del artículo 309 del COPP, lapso distinto al que prevé el artículo 311 ejusdem, por ello pido al Tribunal que tenga como tempestiva la presentada dentro del lapso de ley la acusación de mi representada contra la ciudadana Yaritza Del valle Gómez de Rojas. Dicho esto, en cuanto a los aspectos de hecho y derecho en los que se fundamenta la acusación privada, en primer lugar se identifica a la ciudadana Yaritza Del Valle Gómez de Rojas, a su defensor privado Abg. Eulises Bello, IPSA N° 82833, la descripción precisa y circunstanciada de los hechos, (se deja constancia que el Abogado hizo mención de los hechos) en fecha 28-12-2006, el Fondo Nacional del Desarrollo Urbano (Fondur), le adjudicó a la ciudadana VEIDYS JOSEFINA GOMEZ, una vivienda tipo casa, de la primera etapa, manzana D, signada con el N° 32, vivienda por encontrase en construcción tal y como consta en el acta de adjudicación se establecieron unas series de condiciones por parte del adjudicante que le impedía a ella tomar posesión de la misma durante la construcción de la obra, sin embargo previó el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, el procedimiento para la entrega formal de las llaves de las mencionadas viviendas a sus respectivos adjudicatarios, la cual se realizó en el batallón de Cazadores Cedeños de esta Ciudad, y la que por causa y motivos desconocidos a mi representada no le fue notificada a ella, sin embargo, la ciudadana Yaritza Gómez de Rojas, se permitió sin autorización expresa de esta en su nombre hacerse entregar las llaves firmando en nombre de mi patrocinada el acta respectiva, y no solo eso procedió a despojarla de la vivienda, esto a la mirada indiferente de los funcionarios encargados de la entrega de la llave. En cuanto a los elementos de la acusación el cual se encuentra detallado en el capítulo III de la acusación personal. La presente acusación privada tiene su fundamento en los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD y DEFRAUDACION, previstos y sancionados en los artículos 319 y 463 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana VEIDYS JOSEFINA GOMEZ. De los medios de pruebas que se aportan tenemos pruebas testimoniales, a quien solicito una vez admitida se citen en las direcciones señaladas, así mismo las declaraciones de los expertos, y la promoción de pruebas documentales. Por lo que solicitamos admitan la presente acusación con todos sus medios probatorios con los cuales se demostrara la responsabilidad de la ciudadana Yaritza Del Valle Gómez de Rojas y el pase a juicio de esta ciudadana por los delitos USURPACION DE IDENTIDAD y DEFRAUDACION, previstos y sancionados en los artículos 319 y 463 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana VEIDYS JOSEFINA GOMEZ. Haciendo uso del poder cautelar que mantiene el artículo 242 del COPP, que realizados como han sido la actividad investigativa realizada por el ministerio público, sobre la autoría de la ciudadana Yaritza en la comisión de los delitos por los que se le acusa tanto por el Ministerio Público y esta defensa, en aras de garantizar el derecho de propiedad de mi patrocinada y demostrada con los elementos de convicción que rielan en el expediente, analice la posibilidad como medida innominada que se le permita el ingreso a la propiedad de mi patrocinada, dada la forma dolosa y fraudulenta como fue despojada del mismo, medida que resulta mas que necesaria imprescindible, toda vez que no tiene mi representada vivienda propia y lo que es mas esa actuación dolosa le ha generado un daño irreparable toda vez que no puede, ni podrá mi representada adquirir por ningún medio de subsidio un préstamo hipotecario para vivienda, debido a la adjudicación de la vivienda N° 32 de la Urbanización Santa Eduviges de esta Ciudad, y que por actos dolosos de la acusada se produjo su desposesión, pido que la acusación sea admitida. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando la imputada, no desear declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. EULISES BELLO quien expone: “Buenos días, ratifico en cada una de sus partes escrito interpuesto al Tribunal en fecha 26-11-2013, como le digo al respecto interpongo lo siguiente: la fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, informa que mi defendida cometió delito de Usurpación de Identidad y Defraudación, es el caso ciudadana juez que si nos paseamos por el artículo 319 del Código Penal vigente el cual dice forjamiento de documentos y a su texto refiriéndose a la usurpación de identidad dice el que logre apoderarse de documentos oficiales para usurpar una identidad, quiero decir con esto que no encuadra el delito imputado con la normativa vigente del 319, por lo que solicito al Tribunal desestime el forjamiento de documentos previsto en el artículo 319, en el artículo 327 del mismo código, donde dice falsedad de delito muy bien pudiera la fiscalía subsanar el error e imputar este delito, en cuanto al otro delito de Defraudación, en un juicio contradictorio y publico demostraré que mi defendida no ha cometido ningún delito. Así mismo promuevo las siguientes personas para que con sus testimonios sean oídos en el juicio oral y público, ciudadanos Luis Alfredo Millán Rodríguez, Benito Antonio Cardozo Montaño, Raiza Del Valle Mundaraín, Annelis Hernández García, Juana Bautista Hernández, Mariela Jiménez Mundaraín, Roger Francisco López, y Yasmila Yaneth Jiménez Briceño, el testimonio de estas personas es importante y pertinente ya que tienen conocimiento como se desarrollaron los hechos, así mismo solicito que dichas pruebas sean admitidas conforme a derecho. En relación a la acusación del querellante, me opongo a ella por cuanto es extemporánea, no reúne los requisitos del 311 de la Ley adjetiva penal, en cuanto a la medida innominada solicitada por la querellante, también me opongo puesto que el Tribunal no se podría pronunciar en un inmueble que no consta en autos ningún documento debidamente registrado ni notariado, como es el inmueble en cuestión, es todo. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra de la imputada YARITZA DEL VALLE GÓMEZ DE ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.690.989, nacida en fecha 24-04-58, de profesión u oficio del hogar, de 56 años de edad, residenciada en Urbanización santa Eduviges, calle 02, N° 32 Avenida Cancamure, Cumana Estado Sucre, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal en contra de la imputada YARITZA DEL VALLE GÓMEZ DE ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.690.989, nacida en fecha 24-04-58, de profesión u oficio del hogar, de 56 años de edad, residenciada en Urbanización santa Eduviges, calle 02, N° 32 Avenida Cancamure, Cumana Estado Sucre, procediendo este Juzgado de Control a efectuar un ajuste en lo relativo al delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ello toda vez que de acuerdo a la narración de hechos efectuada por la representación del Ministerio Público en el acto conclusivo presentado, ésta se corresponde con el tipo penal previsto en la citada norma, la calificación que este Despacho Judicial estima correcta es la de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, efectuándose este ajuste en ejercicio de la facultad atribuida a los Tribunales de Control tanto por el Código Orgánico Procesal Penal, como por jurisprudencia pacífica y reiterada emanada del Tribunal Supremo de Justicia; es de esta manera como realizado el referido ajuste en cuando atañe a la calificación jurídica invocada, en específico en lo relativo a su enunciación, se admite la acusación presentada contra la ciudadana YARITZA DEL VALLE GÓMEZ DE ROJAS, supra identificada, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y DEFRAUDACION, previstos y sancionados en los artículos 319 y 463 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana VEIDYS JOSEFINA GOMEZ, calificación ésta provisional en atención a lo previsto en el numeral 2 del artículo 313 dekl texto adjetivo penal, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la imputada de autos por los hechos descritos por la Fiscal del Ministerio Público y por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se acogen los argumentos esgrimidos por la defensa privada a los efectos de llevar a cabo el ajuste en la calificación jurídica, habida cuenta que como se expusiere previamente se trata de una calificación provisional, declarándose SIN LUGAR la solicitud de desestimación del delito en los términos expuestos por la Defensa Privada. SEGUNDO: en lo relacionado con la acusación particular presentada por la víctima, se observa que la misma contiene los datos que sirven para identificar a la imputada, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada, llenando así los extremos exigidos por el artículo 308 del texto adjetivo penal; en lo relacionado con la presentación extemporánea de la misma conforme alegatos esgrimidos por la defensa privada, por cuanto del examen de autos se evidencia que no constan resultas de la citación practicada a la víctima ciudadana VEIDIS JOSEFINA GÓMEZ MARCHAN, a los fines de su concurrencia al presente acto, no puede declararse la extemporaneidad de la consignación del referido escrito acusatorio. Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación particular propia presentada por la ciudadana VEIDIS JOSEFINA GÓMEZ MARCHAN, en contra de la imputada YARITZA DEL VALLE GÓMEZ DE ROJAS, siendo que la admisión parcial encuentra cimiento en los mismos fundamentos explanados en el punto primero, en el cual se resolvió lo atinente al acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, en específico lo relativo a la calificación jurídica, sometida a ajustes con base en las facultades del Juez en Fase de Control. De esta forma se le confiere a la víctima, la cualidad de parte querellante, a los efectos sucesivos del presente proceso. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio fiscal cursante a los folios 294 y 295, así mismo oficio cursante a los folios 321 y 322 ambos inclusive, todos de la primera pieza procesal, de los medios de pruebas que señala el Ministerio Público, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas en la acusación particular, la cual cursa a los folios 24 al 28, ambos folios inclusive de la segunda pieza procesal. Así mismo las pruebas ofrecidas por el Defensor Privado cursante a los folios 313 y 314 de la primera pieza procesal, las mismas se admiten para un futuro juicio oral y público, las cuales pasan a formar parte del proceso, virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida innominada solicitada por el apoderado judicial de la víctima, observa este Tribunal que las medidas cautelares persiguen un objeto, el cual no es otro más que asegurar las resultas del proceso, siendo que el fin perseguido por el apoderado de la víctima con la solicitud efectuada es la declaratoria de un derecho, no correspondiéndose lo peticionado por el Abogado NELSON LÓPEZ, con el fin cautelar que éstas medidas poseen, de esta forma debe este Juzgado desestimar dicha solicitud y declararla en consecuencia SIN LUGAR. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad formulada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que la ciudadana YARITZA DEL VALLE GÓMEZ DE ROJAS, ha manifestado su voluntad de sometimiento al proceso en la condición en la cual se encuentra, no habiendo expuesto la solicitante de qué forma se hallan cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para que se justifique la imposición de una medida de coerción personal. QUINTO: Una vez admitida la acusación Fiscal, la Juez se dirige a la acusada, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando la acusada, YARITZA DEL VALLE GÓMEZ DE ROJAS, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Cuarto De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra de la acusada YARITZA DEL VALLE GÓMEZ DE ROJAS, por la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y DEFRAUDACION, previstos y sancionados en los artículos 319 y 463 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana VEIDYS JOSEFINA GOMEZ, por los hechos ocurridos en fecha 28-12-2006. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido parcialmente la acusación Fiscal en contra de la acusada YARITZA DEL VALLE GÓMEZ DE ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.690.989, nacida en fecha 24-04-58, de profesión u oficio del hogar, de 56 años de edad, residenciada en Urbanización santa Eduviges, calle 02, N° 32 Avenida Cancamure, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y DEFRAUDACION, previstos y sancionados en los artículos 319 y 463 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana VEIDYS JOSEFINA GOMEZ, y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:50 M.

JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANA KARINA HERNANDEZ

APODERADO JUDICIAL
ABG. NELSÓN LÓPEZ
VÍCTIMA
VEIDIS GÓMEZ


DEFENSOR PRIVADO
ABG. ULISES BELLO


IMPUTADA

YARITZA DEL VALLE GÓMEZ DE ROJAS




EL ALGUACIL,
ANTHONY DE LA ROSA

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ