REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000332
ASUNTO : RP01-P-2011-000332
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del imputado ANTONIO JOSE ORTIZ SERRANO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÌCAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Cuarto de Control habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Abg. Simón Malavé, ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 16-02-2011, el cual cursa a los folios 42 al 45 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano ANTONIO JOSE ORTIZ SERRANO, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÌCAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD narrando como se suscitaron los hechos ocurridos en fecha 21 de Enero de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (comisaría de Araya), quienes dejan constancia en acta que se encontraban en el punto de control ubicado en el tramo vial Punta Araya el Rincón, cuando recibieron una llamada telefónica donde informaban que en la población del Rincón en Araya a la orilla de la playa en una ranchería se encontraban unos ciudadanos distribuyendo drogas, por lo que se trasladaron hasta el lugar, observando a cinco ciudadanos, y una vez que uno de los observa a la comisión policial, se metió la mano en el bolsillo del pantalón sacando varios envoltorios y lanzándolos al piso, observándose que los mismos eran contentivos de residuos vegetales de la presunta droga de la denominada Marihuana, de igual forma los funcionarios dejan constancia en acta que tal situación fue observada por dos ciudadano quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento y en razón de lo antes expuesto procedieron a practicar la detención del referido ciudadano, luego de imponerlo del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificado como ANTONIO JOSÉ ORTIZ SERRANO, solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano ANTONIO JOSE ORTIZ SERRANO, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
La Defensora Pública, ABG. MARIANA ANTÓN expuso: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación Fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
DECISION DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado ANTONIO JOSÉ ORTIZ SERRANO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.063.527, residenciado en el Rincón de Araya, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 44 y 45 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado: “admito los hechos, para la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública Abg. MARIANA ANTÒN, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ANTONIO JOSÉ ORTIZ SERRANO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.063.527, residenciado en el Rincón de Araya, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre; por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso CUATRO (04) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por cuatro (04) Horas Semanales por el lapso de Cuatro (04) meses en el Consejo Comunal del Rincón de Araya, Araya Municipio Cruz Salmeròn Acosta, Estado Sucre, y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinando conjuntamente con el presidente del CONSEJO COMUNAL DEL RINCÒN DE ARAYA. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano ANTONIO JOSÉ ORTIZ SERRANO, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al CONSEJO COMUNAL DEL RINCÒN DE ARAYA, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano ANTONIO JOSÉ ORTIZ SERRANO, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas. Líbrese oficio al Vocero Principal del Concejo Comunal del Rincón de Araya, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano ANTONIO JOSÉ ORTIZ SERRANO, consistente en prestar servicio comunitario de limpieza y colaboración por cuatro (04) Horas Semanales por el lapso de Cuatro (04) meses y debiendo informar a este juzgado el cumplimiento de la misma. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÌA MARVAL
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CORDOVA
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