REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003116
ASUNTO : RP01-P-2014-003116
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano LUÍS MIGUEL PRESILLA GAMBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.545.806, de 19 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 07/04/1995, soltero, de oficio obrero, hijo de Audelina Gamboa y Jesús Ramón Presilla, residenciado en el barrio la casimba, calla santa rosa, casa N° 6, cerca de la panadería Mansión de Sucre, Cumaná Estado Sucre, este Tribunal observa:
En fecha dos (02) de Junio de dos mil catorce (2014), se constituye el Tribunal Cuarto de Control, a cargo del Juez, ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. FERMARI ORTEGA y el Alguacil NEBRIG GÓMEZ, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003116; seguida al ciudadano LUÍS MIGUEL PRESILLA GAMBOA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. LUIS JOSÉ SANTANA; el imputado de autos, previo traslado desde el Comando de Transito de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y el Defensor Público Segundo en lo Penal Ordinario Abg. PEDRO ROJAS. Se le preguntó al imputado si contaban con la asistencia de defensor privado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa a la ABG. PEDRO ROJAS, quien regenta la Defensoría Pública Segundo, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, aceptando el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano LUÍS MIGUEL PRESILLA GAMBOA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-05-2014, cuando funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Gan Mariscal de Ayacucho del IAPES, recibieron llamado radial, para que se trasladaran al Ambulatorio de Fe y Alegría, ya que presuntamente a ese centro asistencial medico habían ingresados unos ciudadanos heridos, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar, una vez en el sitio se observaron a dos ciudadanos sangrando, uno por el cuero cabelludo, y otro por la parte de la cara, acercándose una ciudadana quien dijo llamarse Dayana Yolitza Díaz Valerio, manifestando que ella estaba presente cuando sucedieron los hechos en el Barrio Gran Paraíso, y que ella sabia quienes eran los agresores, motivo por el cual la abordaron en la unidad radio patrullera y se trasladaron al mencionado lugar, y al llegar al mismo varios ciudadano salieron a veloz carrera, y uno de estos fue señalado por la ciudadana antes identificada como el agresor de uno de los ciudadanos quien responde al nombre de José Figueroa, asimismo al llegar a la coordinación policial se encontraban allí los ciudadanos agredidos quedando identificados los mismos como José Figueroa y Jesús Figueroa, quienes señalaron al ciudadano detenido LUÍS MIGUEL PRESILLA GAMBOA, como uno de los agresor de los mismos, quedando el ciudadano detenido. Esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Figueroa y Jesús Figueroa. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensor Público, ABG. PEDRO ROJAS, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la Solicitud Fiscal por cuanto no existen testigos presenciales de los hechos que dieron origen a la presente investigación, por lo cual solicito la libertad sin restricciones para mi representado, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, por lo que reitero mi solicitud de libertad sin restricciones a favor de los mismos. En caso que el Tribunal no comparta lo solicitado por esta defensa, solicito una Medida Cautelar de posible cumplimiento para mi representado, vista la magnitud del delito. Solicito copia simple del acta levantada. Es todo”.
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: a los folios 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores del imputado de autos, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultaron aprehendidos los mismos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de entrevista realizada al ciudadano José Angel Figueroa Cova, quien es víctima en el presente asunto. Al folio 3 y su vto., cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Dayana Yolitza Díaz Valerio, quien es testigo presencial en el presente asunto. Al folio 3 y su vto., cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Jesús Eduardo Figueroa Andrade, quien es víctima en el presente asunto. Al folio 10, cursa memorando N° 9700-174-007, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual dejan constancia que el ciudadano LUÍS MIGUEL PRESILLA GAMBOA, No Presenta Registros Policiales. Al folio11, cursa Examen Médico Legal N° 162, practicada al ciudadano José Figueroa, el cual presentó: contusión edematosa y equimótica en región frontal, ciliar perior bitaria y malar derecha, hemorragia subcontuntiva derecha, herida cortante de 7 CMS, suturada en región ciliar derecha. Asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días. Al folio12, cursa Examen Médico Legal N° 162, practicada al ciudadano Jesús Figueroa, el cual presentó: herida contusa, forma irregular sutura de 5 CMS en región occipital medial. Asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses para el imputado LUÍS MIGUEL PRESILLA GAMBOA, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado LUÍS MIGUEL PRESILLA GAMBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.545.806, de 19 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 07/04/1995, soltero, de oficio obrero, hijo de Audelina Gamboa y Jesús Ramón Presilla, residenciado en el barrio la casimba, calla santa rosa, casa N° 6, cerca de la panadería Mansión de Sucre, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Figueroa y Jesús Figueroa; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: PRIMERO: presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Cumaná, Estado Sucre. SEGUNDO: conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en prohibición de acercamiento a las victimas. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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