REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003115
ASUNTO : RP01-P-2014-003115

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano JOELWIS JOSÉ GUEVARA ISASIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.581.564, de 20 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 16/05/1994, soltero, de oficio indefinido, hijo de Yuleisi Isasis y Willian Guevara, residenciado en el barrio Buenos Aires, cerca del Boulevard, Municipio Bolívar del Estado Sucre., este Tribunal observa:

En el día Dos (2) de Mayo de dos mil catorce (2014), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003115; seguida al ciudadano JOELWIS JOSÉ GUEVARA ISASIS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. LUIS JOSÉ SANTANA; y el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asista de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que los asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal les designa a la Defensora Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano JOELWIS JOSÉ GUEVARA ISASIS; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-05-2014, cuando funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar de la Población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde encontrándose de servicio de Vigilancia y Patrullaje avistan a dos ciudadanos los cuales identificados por la victima específicamente en la calle principal de Cocalito de este Municipio, inmediatamente y con la seguridad del caso se identifican como funcionarios policiales de acuerdo al artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el uso progresivo y diferenciado de la fuerza pública en su primer nivel, así como lo estipula el articulo 70 de la ley Orgánica del Servicio de la Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, donde le notifican a ambos que le realizarían una inspección corporal basándose en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, si tenían algún objeto escondido entre sus ropas, indicando estos que no tenían nada, se le realizó la revisión corporal. Sin encontrarles ningún objeto de interés criminalístico, luego se les informó que estaban arrestados por la causa de Lesiones, orden esta que obedecieron sin oponer resistencia procediendo a hacerles del conocimiento de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 del COPP, y el artículo 654 de la LOPNA, siendo trasladados al Comando Policial quedando identificado como: JOELWIS JOSÉ GUEVARA ISASIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.581.564, de 20 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 16/05/1994, soltero, de oficio indefinido, hijo de Yuleisi Isasis y William Guevara, residenciado en el barrio Buenos Aires, cerca del Boulevard, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra al Defensor Público, ABG. PEDRO ROJAS, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la Solicitud Fiscal por cuanto no existen testigos presénciales de los hechos que dieron origen a la presente investigación, por lo cual solicito la libertad sin restricciones para mi representado, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, por lo que reitero mi solicitud de libertad sin restricciones a favor del mismo. En caso que el Tribunal no comparta lo solicitado por esta defensa, solicito una Medida Cautelar de posible cumplimiento para mi representado, vista la magnitud del delito. Solicito copia simple del acta levantada. Es todo”.

En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: a los folios 2 y su vto., cursa Denuncia Común rendida por el ciudadano DELVIS GABRIEL HERRERA DIAZ, quien denuncia a Alejandro Montero y Joelwis Guevara, porque venia saliendo de la Universidad y cuando salió del portón de la aldea universitaria Simón Bolívar siento un impacto de botella en la cabeza y espalda del mismo golpe me fui hacia delante y cuando reacciono volteo haber que pasa y me doy cuenta que uno de ellos tiene un bolso de donde sacaban botellas para agredirme cuando noto que estaban sacando las botellas, pego a correr y ellos me siguen, yo seguí para la policía estadal que es donde me auxilian. Al folio 03 y vuelto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano PABLO PEINADO, quien corrobora el dicho expuesto por el ciudadano DELVIS GABRIEL HERRERA DIAZ. Al folio 04 cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores del imputado de autos, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el mismo. Al folio 8, cursa memorando N° 9700-174-005, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual dejan constancia que el ciudadano JOELWIS JOSÉ GUEVARA ISASIS, No Presenta Registros Policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses para el imputado JOELWIS JOSÉ GUEVARA ISASIS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado JOELWIS JOSÉ GUEVARA ISASIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.581.564, de 20 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 16/05/1994, soltero, de oficio indefinido, hijo de Yuleisi Isasis y William Guevara, residenciado en el barrio Buenos Aires, cerca del Boulevard, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DELVIS GABRIEL HERRERA DIAZ; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada siete (07) día, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase,
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA,

ABG. RUTH YEGRES