REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003113
ASUNTO : RP01-P-2014-003113
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano ALICIO JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.133.654, de 67 años de edad, casado, natural de Cumaná; nacido en fecha 25/07/1947, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en barrio Tres Picos, barrio cuatro de Abril, casa s/n, frente a la casa Comunal de Cuatro de Abril de esta ciudad de Cumaná, municipio Sucre del Estado Sucre, este Tribunal observa:
En fecha, dos (02) de Junio de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-003113, seguida en contra del ciudadano ALICIO JOSÉ DÍAZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. LUIS JOSÉ SANTANA; el imputado de autos, previo traslado desde el Comando de Transito de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y el Defensor Público Segundo en lo Penal Ordinario Abg. PEDRO ROJAS. Se le preguntó al imputado si contaban con la asistencia de defensor privado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa a la ABG. PEDRO ROJAS, quien regenta la Defensoría Pública Segundo, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, aceptando el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el ciudadano Juez informó a la s partes sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal específicamente la suspensión condicional del proceso conforme al procedimientos de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del COPP, siendo derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo al tribunal decidir la aplicación o no del mismo.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALICIO JOSÉ DIAZ; ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 del artículo 242 del COPP, consistente el Presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la ciudad Veruska José Hernández González, por los hechos ocurridos en fecha 31-05-2014, siendo aproximadamente las 20:30 A.m., cuando funcionarios adscritos a Transito Terrestre dejan constancia del siguiente caso:; Siendo las 20:30 horas del 31 de Mayo de 2014, se encontraban de servicio en ese Comando de Transito como guardia de accidente fueron notificados que había ocurrido un accidente de transito en la avenida principal de Brasil adyacente al modulo de la policía del Estado Sucre, de inmediato se trasladan al lugar de los hechos, al hacer acto de presencia pudieron constatar que se trataba de un accidente con arrollamiento de peatón con lesionado, rápidamente se tomaron las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente, realizado la inspección ocular al área del accidente pudieron constatar que se produjo en una intercesión, el pavimento en buen estado, asfaltada, tiempo oscuro, elaborando el croquis de ley, de la posición final como quedó el vehiculo involucrado con todas las medidas correspondientes, y su ruta, estaba presente en el lugar una comisión de los bomberos de Cumaná, quien les manifestó que había una persona lesionada siendo trasladada al hospital Central de esta ciudad, también se encontraba presente el conductor del vehiculo con el quien se sostuvo entrevista y se le indicó que facilitara la documentación de conducir y la del vehiculo identificándola de la siguiente manera Conductor 01) ALICIO JOSÉ DIAZ, de 67 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 2.133.654, quien tiene fijada su residencia en Tres Picos, barrio 4 de Abril, casa s/n, de esta ciudad de Cumandá, Estado Sucre, el mismo conducía el vehiculo 01, CAMIONETA FORD, Contry, Ranchera 1980, Color Rojo, Placas KAB-318, s/c: AH3UWD35852. Seguidamente se ordena al operador de la Unidad de Remolque del Estacionamiento Don Nino conducida por el ciudadano CARLOS TORRES, para que procediera con la remoción del vehiculo para ser depositado en dicho Estacionamiento a la Orden del Ministerio Público con la orden de depósito N° 0314, con esta información recabada en el lugar de los hechos se trasladaron al Comando, al llegar a las 21:15 horas, se le pasó el parte respectivo al Jefe de los Servicios S/1ERO EUDY RONDON, de todo lo ocurrido en dicho accidente, quien me indicó que me trasladara al Hospital antes mencionado en averiguaciones de la persona lesionada, al llegar a las 21:20 horas, me entreviste con el medico de guardia Dr. Randy León quien me informó que avía ingresado una ciudadana lesionada a la emergencia del Hospital falleciendo a los pocos minutos de haber ingresado a la emergencia a quien identifique como VERUZKA JOSÉ HERNANDEZ GONZÁLEZ, venezolana, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.712.502, quien tenia fijada su residencia en Brasil Sur, quinta Ana, casa N° 02, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, ya con toda esta información, se trasladan al Comando pasando el parte respectivo al Jefe de los Servicios antes mencionado, indicando que se le realizara llamada telefónica al Fiscal de guardia del Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto, es que esta representación fiscal, solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, ya que considera que no se encuentran lleno el extremo 3 del artículo 236 del COPP, más sin embargo, sí se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando el imputado querer declarar, exponiendo el imputado ALICIO JOSE DIAZ: quien expuso: “yo iba pasando frente al modulo policial del barrio Brasil, y no vi a la ciudadana que se encontraba acostada en la avenida principal de Brasil, cuando me percate ya le había pasado por encima, según ella tenía problemas mentales. Es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. PEDRO ROJAS, quien expone: “esta defensa visto que nos encontramos en la fase de investigación observando las actuaciones del presenta asunto, esta defensa insta al Ministerio Publico presentar un acto conclusivo a la brevedad posible reuniendo los suficientes elementos de convicción, observando que el accidente fue en una vía principal, no sabiendo cual era la actitud de la víctima, es por lo que esta defensa solicita se imponga una medida de posible cumplimiento de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa: en la presente causa existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos se iniciaron en fecha 31-05-2014, siendo aproximadamente las 20:30 a.m., cuando funcionarios adscritos a Transito Terrestre dejan constancia del siguiente caso: se encontraban de servicio en ese Comando de Transito como guardia de accidente fueron notificados que había ocurrido un accidente de transito en la avenida principal de Brasil adyacente al modulo de la policía del Estado Sucre, de inmediato se trasladan al lugar de los hechos, al hacer acto de presencia pudieron constatar que se trataba de un accidente con arrollamiento de peatón con lesionado, rápidamente se tomaron las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente, realizado la inspección ocular al área del accidente pudieron constatar que se produjo en una intercesión, el pavimento en buen estado, asfaltada, tiempo oscuro, elaborando el croquis de ley, de la posición final como quedó el vehiculo involucrado con todas las medidas correspondientes, y su ruta, estaba presente en el lugar una comisión de los bomberos de Cumaná, quien les manifestó que había una persona lesionada siendo trasladada al hospital Central de esta ciudad, también se encontraba presente el conductor del vehiculo con el quien se sostuvo entrevista y se le indicó que facilitara la documentación de conducir y la del vehiculo identificándola de la siguiente manera Conductor 01) ALICIO JOSÉ DIAZ, de 67 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 2.133.654, quien tiene fijada su residencia en Tres Picos, barrio 4 de Abril, casa s/n, de esta ciudad de Cumandá, Estado Sucre, el mismo conducía el vehiculo 01, CAMIONETA FORD, Contry, Ranchera 1980, Color Rojo, Placas KAB-318, s/c: AH3UWD35852, seguidamente se ordena al operador de la Unidad de Remolque del Estacionamiento Don Nino conducida por el ciudadano CARLOS TORRES, para que procediera con la remoción del vehiculo para ser depositado en dicho Estacionamiento a la Orden del Ministerio Público con la orden de depósito N° 0314, con esta información recabada en el lugar de los hechos se trasladaron al Comando, al llegar a las 21:15 horas, se le pasó el parte respectivo al Jefe de los Servicios S/1ERO EUDY RONDON, de todo lo ocurrido en dicho accidente, quien me indicó que me trasladara al Hospital antes mencionado en averiguaciones de la persona lesionada, al llegar a las 21:20 horas, me entreviste con el medico de guardia Dr. Randy León quien me informó que avía ingresado una ciudadana lesionada a la emergencia del Hospital falleciendo a los pocos minutos de haber ingresado a la emergencia a quien identifique como VERUZKA JOSÉ HERNANDEZ GONZÁLEZ, venezolana, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.712.502, quien tenia fijada su residencia en Brasil Sur, quinta Ana, casa N° 02, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, ya con toda esta información, se trasladan al Comando pasando el parte respectivo al Jefe de los Servicios antes mencionado, indicando que se le realizara llamada telefónica al Fiscal de guardia del Ministerio Público. Así mismo, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 02 y 03, cursa acta policial suscrita por funcionarios actuantes del procedimiento quienes narran la manera en cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. A los folios 04, 05, y 06, cursa Informe del Accidente de tránsito efectuado por funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre. Al folio 08 cursa Croquis elaborado por funcionarios de Transito Terrestre. Al folio 10 cursa Nombramiento de Perito Evaluador. Al folio 11, cursa Certificado de defunción de quien en vida respondiera al nombre de HERNANDEZ GONZÁLEZ VERUZKA JOSÉ. Al folio 13 cursa acta de entrevista rendida por la testigo JEANNETE JOSEFINA SALAZAR HERNANDEZ, quien manifestó como ocurrieron los hechos. Al folio 18 cursa certificado de nacimiento correspondiente al imputado de autos. En vista que se encuentran llenos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, considera este juzgador, que la finalidad del proceso puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa a la privación de libertad, y siendo que la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este juzgador acoger dicho pedimento Fiscal, en consecuencia, se acuerda imponer al imputado ALICIO JOSE DIAZ, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a los numerales 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho de acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal específicamente la suspensión condicional del proceso conforme al procedimientos de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del COPP el mismo manifestó no acogerse a la suspensión condicional del proceso.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALICIO JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.133.654, de 67 años de edad, casado, natural de Cumaná; nacido en fecha 25/07/1947, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en barrio Tres Picos, barrio cuatro de Abril, casa s/n, frente a la casa Comunal de Cuatro de Abril de esta ciudad de Cumaná, municipio Sucre del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la ciudad Veruska José Hernández González, conforme al numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en presentaciones periódicas de cada treinta (30) días, por un lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio anexo boleta de Libertad dirigida al Comando de Tránsito Terrestre de esta ciudad. Se acuerda seguir la presente causa, mediante las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase..
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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