REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001170
ASUNTO : RP01-P-2008-001170

Analizadas como han sido las actas procesales que conformen la presente causa seguida al ciudadano seguida en contra de las ciudadanas YTAMAR JOSEFINA FRANCO titular de la Cédula de Identidad Nº 17445643, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 21/12/1983, de estado civil soltero, obrera, residenciado en la vía cancamure, barrio villa romana, sector los ranchos, Municipio Sucre del Estado Sucre y SHILENE COROMOTO MALAVÉ VALDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 15361109 venezolano, de 25 años de edad, nacido el 08/01/1983, de estado civil soltero, estudiante, residenciado en BRASIL la Esperanza, sector Los Apamates, casa 16, Cumaná Estado Sucre, por el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previstos y sancionados en el artículo 416 en concordancia con el 428 del código penal de la en perjuicio de las mismas, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, dos (02) de Junio del año dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento en la causa signada con el Nº RP01-P-2008-001170 seguida en contra de las ciudadanas SHILENE COROMOTO MALAVE VASQUEZ e YTAMAR JOSEFINA FRANCO. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: La Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, la Defensora Pública Cuarta Con Competencia En Materia Penal, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, en sustitución de la Defensora Pública Tercera Abg. ESLENY MUÑOZ (quien representa en este acto a la ciudadana SHILENE COROMOTO MALAVE VASQUEZ), y el Defensor Pública Segundo Con Competencia En Materia Penal, ABG. PEDRO ROJAS, (quien representa en este acto a la ciudadana YTAMAR JOSEFINA FRANCO) y las victimas quienes son las mismas imputadas, ciudadanas SHILENE COROMOTO MALAVE VASQUEZ e YTAMAR JOSEFINA FRANCO.

Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Con Competencia En Materia Penal, ABG. PEDRO ROJAS, quién solicitó: tal como consta en a los folio 124 y 126 y su vuelto del presente expediente, mi representada cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas, por la que considera esta defensa, que está ajustado a derecho, solicitar se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el articulo 45 del COPP. Es todo”

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, Defensora Pública Cuarta Con Competencia En Materia Penal, quién solicitó: esta defensa una vez revisadas las actuaciones, considera oportuno solicitar a este tribunal el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia a los folios 124 y 126 y su vuelto del presente expediente, el cabal cumplimiento por parte de mi defendida.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana SHILENE COROMOTO MALAVE VASQUEZ, previa imposición del precepto constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela quien manifestó”: “Ella no se ha metido mas conmigo. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana YTAMAR JOSEFINA FRANCO, previa imposición del precepto constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela quien manifestó: “Ella no se ha metido mas conmigo”. Es todo.

Se le concedió la Palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, quien expuso: “visto que consta en autos el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal a las ciudadanas SHILENE COROMOTO MALAVE VASQUEZ e YTAMAR JOSEFINA FRANCO, esta representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública de que se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a las víctimas quienes son las mismas imputadas y manifestaron de manera separada no tener objeción alguna a que este Juzgado decrete el sobreseimiento de la presente causa. Es todo”.

En este acto, el Juez procedió a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad, con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de las imputadas SHILENE COROMOTO MALAVE VASQUEZ e YTAMAR JOSEFINA FRANCO, ampliamente identificadas en autos, por haber cumplido ambas de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por este Tribunal previamente, en fecha 15-02-2011, tal y como se evidencia en acta de audiencia oral que cursa a los folios 106 al 109 de la presente causa, este Tribunal estima que ciertamente se constató durante la presente audiencia, el resultado de sendos informes cursantes a los folios 124 y al folio 126 de la causa, emanados ambos de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03 de esta ciudad de Cumaná, con resultado satisfactorio para las ciudadanas YTAMAR JOSEFINA FRANCO y SHILENE COROMOTO MALAVE VASQUEZ, en los cuales informas sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal; es por ello que este Juzgado en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de las ciudadanas YTAMAR JOSEFINA FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17445643, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 21/12/1983, de estado civil soltero, OBRERA, residenciado en la vía cancamure, barrio villa romana, sector los ranchos, Municipio Sucre del Estado Sucre y SHILENE COROMOTO MALAVÉ VALDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 15361109 venezolano, de 25 años de edad, nacido el 08/01/1983, de estado civil soltero, estudiante, residenciado en BRASIL la Esperanza, sector Los Apamates, casa 16, Cumaná Estado Sucre, por el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previstos y sancionados en el artículo 416 en concordancia con el 428 del código penal de la en perjuicio de las mismas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en favor de las ciudadanas YTAMAR JOSEFINA FRANCO titular de la Cédula de Identidad Nº 17445643, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 21/12/1983, de estado civil soltero, obrera, residenciado en la vía cancamure, barrio villa romana, sector los ranchos, Municipio Sucre del Estado Sucre y SHILENE COROMOTO MALAVÉ VALDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 15361109 venezolano, de 25 años de edad, nacido el 08/01/1983, de estado civil soltero, estudiante, residenciado en BRASIL la Esperanza, sector Los Apamates, casa 16, Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previstos y sancionados en el artículo 416 en concordancia con el 428 del código penal de la en perjuicio de las mismas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7; y 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo definitivo en su debida oportunidad.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES.-