REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003481
ASUNTO : RP01-P-2014-003481
Vista la solicitud de orden de aprehensión, interpuesta por el Abogado, ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, Fiscal provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO RUIZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.627.636, Venezolano, de profesión u oficio funcionario adscrito a la Policía Municipal del Estado Sucre, residenciado en fe y Alegría, sector 2, Cumaná Estado Sucre y LUIS DAVID RODRIGUEZ ANDRADES titular de la cédula de identidad V- 21.096.299, soltero, de profesión u oficio Policía Municipal domiciliado Mariología sector el Lindero calle la cabecera casa sin numero Cumaná Estado Sucre; por estar incurso en los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 3 con las agravantes del articulo 10 ordinales 11 y 16 así como el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ARAME KEVORKIAN; este Tribunal en base a la solicitud planteada hace las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público señala que la presente solicitud procede con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha 05 de Junio del 2014 el ciudadano AMEN k.M. (demás datos en reserva del Ministerio Publico) formula denuncia ante El Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional donde manifiesta que el día 29 de Mayo del 2014 recibió llamadas por parte de Sujetos desconocidos donde le manifestaba que tenían secuestrado a su hermano Arame Kevorkian, y que debía cancelarle la cantidad de tres millones de bolívares fuertes llegando a la negociación final de novecientos mil cancelando dicho monto en billetes de diferentes denominaciones como 100, 50, 20 y 10 realizando dicho pago en el sector los bordones de Cumaná, seguidamente se continua con las investigaciones y se realiza cruce de llamadas con los números aportados por las víctimas de los cuales recibieron las llamadas por parte de los secuestradores dando como resultado que referidos números telefónicos pertenecen a teléfonos fijos tarjeteros ubicados en la Ciudad de Puerto la Cruz específicamente en la avenida Municipal y el otro en la calle Carabobo con avenida 5 de julio, motivo por el cual se procedió a verificar el histórico de las antenas que cubren dicha zona encontrando que los números telefónicos 0414-1882214, 0414-8329465 y 0424-8719327 para el momento en que realizan las llamas a las víctimas se encontraban en referido lugar al pedir las relaciones de llamadas entrantes y salientes de de mencionados numero dio como resultado que el abonado telefónico , 0414-1882214 realiza una llamada dos minutos después de haber llamado a la víctima del teléfono fijo tarjetero al numero 04140898577, procediendo a verificar toda la información relacionada con referido numero telefónico encontrando que el mismo en la mensajerías watsapp presentaba una foto en su perfil de un funcionario de la Policía Municipal del Estado Sucre, por lo que se ubico a la víctima a los fines de que la misma manifestara si al momento en que fue secuestrado observo a esta persona dentro de los involucrados, manifestando la misma al momento de ponerle en vista referida fotográfica que efectivamente este era uno de los funcionarios que participo en su Secuestro, seguidamente, el día 18 de Junio del presente año el comisario LUIS RAFAEL KATTA DE LA ROSA, CIV- 14.670.616, comandante de la policía del Municipio Sucre, del Estado Sucre, se presenta a la sede del GAES CUMANA a quien los funcionarios le muestran la foto de un ciudadano que aparece vistiendo un uniforme de ese cuerpo de policía Municipal el cual comanda, manifestando que en efecto es uno de los efectivos nuevos en su unidad policial, por lo que procede a llamarlo al número 0414-0898577, donde se identifica como LUIS DAVID RODRIGUEZ ANDRADES, CIV- 21.096.299, una vez que este se presenta a Comando de del G.A.E.S. donde referidos funcionarios solicito su equipo celular y verificar la identificación del mismo, igualmente se procedió a solicitarle el número de teléfono asignado a la tarjeta sim card utilizada en su equipo celular, manifestando el mismo ser el 0414-0898577, y que la línea estaba a nombre de THAYS DEL VALLE ANDRADES RIVAS, CIV- 11.375.814, asimismo se le pregunto si conocía el número de teléfono 0414-1882214, manifestando que sí, que ese número era del ciudadano JOSE ANTONIO RUIZ HERRERA, CIV- 22.273.363, quien trabaja en el equipo de inteligencia de la Policía Municipal, ante esta situación el comisario LUIS RAFAEL KATTA DE LA ROSA, llama al número 0414-1882214, respondiéndole un funcionarios de JOSE ANTONIO RUIZ HERRERA, solicitándole al mismo por parte del comisario que se presentara en la sede del sede Principal del Grupo Antiextorsión Sucre, presentándose referido ciudadanos, igualmente se procedió a solicitarle el número de teléfono asignado a la tarjeta sim card utilizada en su equipo celular, manifestando el mismo libre de apremio y coacción ser el 0414-1882214, y que la línea estaba a nombre de LUIS DANIEL PLACERES RUIZ, CIV- 24.754.674, referido funcionario en el momento en que se le solicito el equipo celular borro de forma rápida todos los mensajes de textos de su móvil, vistos tal situación lo funcionarios proceden a verificar los datos telefónicos de los teléfonos celulares que portaban referidos funcionarios constatando que efectivamente se trataba de los números telefónicos que guardan relación con los diferentes cruces de llamadas llevado en relación a la presente causa motivo por el cual realizan llamada a los fines de notificarme lo antes ocurrido por los que procedí a efectuarle llamada a las 10:20 a su persona a los fines de solicitar la respectiva Orden de Aprehensión por necesidad y urgencia por la excepción del articulo 236 ultimo parte del Código Procesal Penal en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO RUIZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.627.636, Venezolano, de profesión u oficio funcionario adscrito a la Policía Municipal del Estado Sucre, residenciado en fe y Alegría, sector 2, Cumaná Estado Sucre y LUIS DAVID RODRIGUEZ ANDRADES titular de la cédula de identidad V- 21.096.299, soltero, de profesión u oficio Policía Municipal domiciliado Mariología sector el Lindero calle la cabecera casa sin numero Cumaná Estado Sucre, en por los delito de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 3 con las agravantes del articulo 10 ordinales 11 y 16 así como el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ARAME KEVORKIAN.
Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa que cursa en las actuaciones a saber: 1.- Denuncia Formulada por ARMEN K.M de fecha 05 de junio del 2014, ante la sede del Comando Nacional Anti. Extorsión y Secuestro, en la que denuncia los hechos investigados donde su hermano resulto denunciado. 2.- Experiencia técnica de telefonía de fecha 05 de Junio del 2014, 3.- Acta Policial de fecha 18 de Junio del 2014 suscrita por funcionarios adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Cumaná Estado Sucre. 4.- Acta de entrevista del ciudadano Arame kevorkan de fecha 05 de junio del 2014, 05.- Reseña fotográfica de fecha 18 de Junio con dos fotografías. 06.- Acta de retención de Fecha 18 de Junio del 2014, de los teléfonos celulares involucrados en el hecho.
Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que los actos obtenidos de la investigación antes detallados dan evidencia de la existencia de un hecho punible que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 3 con las agravantes del articulo 10 ordinales 11 y 16 así como el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ARAME KEVORKIAN; toda vez que es así como se da sustento legal adecuado hasta los actuales momentos a la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público, y bajo esos términos este Tribunal comparte dicha precalificación hasta tanto se celebre la audiencia oral de presentación de detenidos, una vez sea aprehendido el ciudadano requerido; ahora bien, el tipo penal citado prevé pena privativa de libertad que conforme a la fecha de ocurrencia del hecho es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esas mismas actuaciones ampliamente detalladas y puestas a conocimiento de este Juzgado con la solicitud de la vindicta pública, y que sirven de fundamento a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE ANTONIO RUIZ HERRERA y LUIS DAVID RODRIGUEZ ANDRADES, antes identificados, son presuntamente autores o participes de la comisión de los delitos indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Considera este Tribunal que en la presente causa se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 237 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso al tratarse delitos que podría tener una pena asignada a los diez (10) años de prisión, adicionalmente se considera la magnitud del daño causado, pues ha de tratase de un hecho punible que atentó contra las personas y buenas costumbres, razón por la que a criterio de este Tribunal de Control se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que concluye este Tribunal como procedente en derecho la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión. Así se decide.-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de orden de aprehensión interpuesta por el abogado ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, Fiscal provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual ha sido ratificada por este Tribunal conforme al lapso que establece el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando éste Juzgado que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se AUTORIZA LA APREHENSION de los ciudadanos JOSE ANTONIO RUIZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.627.636, Venezolano, de profesión u oficio funcionario adscrito a la Policía Municipal del Estado Sucre, residenciado en fe y Alegría, sector 2, Cumaná Estado Sucre y LUIS DAVID RODRIGUEZ ANDRADES titular de la cédula de identidad V- 21.096.299, soltero, de profesión u oficio Policía Municipal domiciliado Mariología sector el Lindero calle la cabecera casa sin numero Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 3 con las agravantes del articulo 10 ordinales 11 y 16 así como el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ARAME KEVORKIAN; en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION anexo a oficio y remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub. Delegación de Cumaná, Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido los referidos ciudadano seas colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control de Guardia.- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
Abg. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA.
Abg. RUTH YEGRES.-
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