REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003473
ASUNTO : RP01-P-2014-003473
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano CARMELO JOSÉ BRITO ALCALÁ, Venezolano, natural de La Gloria, Municipio Benítez del Estado Sucre, nacido en fecha 21-02-1986, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.214.999, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de los ciudadanos Tomás Brito y de Georgina Alcalá, residenciado en el sector la Gloria, via nacional Carúpano el pilar, casa S/N (a dos casas de la Bodega de la señora Catalina), municipio Benítez del estado Sucre del Estado sucre, teléfono: 0424-822.42.64, este Tribunal observa:
En esta misma fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-003473, seguida en contra del ciudadano CARMELO JOSÉ BRITO ALCALÁ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, el imputado de autos previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana y la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE. En este estado, el Tribunal impone al imputado del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando: “NO” nombrándole al efecto el Tribunal a Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien se encuentra de guardia el día de hoy, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no.
Se le otorga la palabra a la Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano CARMELO JOSÉ BRITO ALCALÁ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-06-2014, siendo las 3.00 de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana , Comando regional N° 07, segunda Compañía, tercer Pelotón, Casanay, se encontraban en el punto de Control fijo ubicado en Casanay, avistaron un vehículo tipo grua, color amarillo, que se trasladaba en sentido Cariaco-Carúpano, con un vehículo montado en la plataforma, tipo camioneta, marca Jeep, modelo Cherokee, color rojo, placas DAXN47N, procediendo indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, al cual le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo, manifestando el mismo que el propietario o encargado de dicho vehículo es quien venia de copiloto en la grúa, siendo identificado como CARMELO JOSE BRITO ALCALÁ, a quien se le solicitó los documentos de dicho vehículo, manifestando éste que sólo tenia un poder una copia del certificado del registro del Vehículo por cuanto no era el propietario de dicho vehículo, solo le estaba haciendo el favor de venirla a buscar, ya que el propietario es un familiar de nombre JESUS RAFAEL RODRÍGUEZ, verificando los datos del vehiculo y el mismo aparece en el Sistema SIIPOL solicitado por el CICPC de Chacao, por el delito de ROBO DE VEHICULO según expediente K-2013-0047-01171 de fecha 04-04-2013, por lo que se procedió a detener al ciudadano quedando a la orden de la superioridad. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por el detenido en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de SAVOY BRANDS VENEZUELA, C.A. Visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem en su numeral 3 a fin de continuar con la investigación. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano CARMELO JOSÉ BRITO ALCALÁ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el imputado querer declarar y expone: “Ese accidente fue en garrapatero, eso fue el 16-06-2014 entonces el dueño del carro es mi tío Jesús Rodríguez, quien reside en el Sector la Gloria, carretera Nacional Carupano el Pilar, cerca de la Bodega de Catalina, punto de referencia el kiosko de frutas de la alcaldía, casa de color blanco con azul , sin número y tiene una imagen de la virgen del carmen, ello con el objeto de que dicho vehículo fuera trasladado hasta el estacionamiento con el dinero que me dio mi tío para cancelar lo de la grúa para que llevaran el carro hasta la casa que queda en la gloria y cuando vamos pasando por la Alcabala de la Guardia, paran la grúa y piden los papeles, cuando el funcionario revisa la placa, se da cuenta que el carro es robado y me detienen porque yo tenia los papeles de liberación del vehículo y era el que escoltaba a la grúa hasta el estacionamiento ya que yo lo había ido a retirar al Estacionamiento, pero ese carro no es mío es de mi tío. Es todo.”.-
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: vistas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas, considera precedente y ajustado a derecho esta defensa, solicitar a este tribunal la libertad sin restricciones a favor del ciudadano CARMELO JOSÉ BRITO ALCALÁ, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo a criterio de quien aquí defiende esa pluralidad de elementos de convicción que exige la norma para imponer algún tipo de medida de coerción personal, en virtud de ello reitera esta defensa su solicitud de libertad sin restricciones a favor de mi representado, ya que si bien es cierto que hay actas de entrevista, la misma es del chofer de la grúa, existiendo solo un acta policial y mi defendido, ni siquiera venía conduciendo el vehículo que aparentemente estaba solicitado, el venía en un carro distinto. Por ultimo solcito copia simple de la presente acta.
En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas por las parte, observa: observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano CARMELO JOSÉ BRITO ALCALÁ, plenamente identificado en autos; imputándole la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de SAVOY BRANDS VENEZUELA, C.A, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha17-06-2014, siendo las 3:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana , Comando regional N° 07, segunda Compañía, tercer Pelotón, Casanay, se encontraban en el punto de Control fijo ubicado en Casanay, avistaron un vehículo tipo grúa, color amarillo, que se trasladaba en sentido Cariaco-Carúpano, con un vehículo montado en la plataforma, tipo camioneta, marca Jeep, modelo Cherokee, color rojo, placas DAXN47N, procediendo indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, al cual le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo, manifestando el mismo que el propietario o encargado de dicho vehículo es quien venia de copiloto en la grúa, siendo identificado como CARMELO JOSE BRITO ALCALÁ, a quien se le solicitó los documentos de dicho vehículo, manifestando éste que sólo tenia un poder una copia del certificado del registro del Vehículo por cuanto no era el propietario de dicho vehículo, solo le estaba haciendo el favor de venirla a buscar, ya que el propietario es un familiar de nombre JESUS RAFAEL RODRÍGUEZ, verificando los datos del vehiculo y el mismo aparece en el Sistema SIIPOL solicitado por el CICPC de Chacao, por el delito de ROBO DE VEHICULO según expediente K-2013-0047-01171 de fecha 04-04-2013, por lo que se procedió a detener al ciudadano quedando a la orden de la superioridad. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no esta evidentemente prescrita, siendo éste el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de SAVOY BRANDS VENEZUELA, C.A, lo cual se evidencia con las actas que cursan en la presente causa, siento tales actuaciones: Al folio 03 cursa acta de entrevista practicada al ciudadano: ,Freddy José Marcano Subero, quien es testigo presencial de los hechos. Al folio 5 y su vuelto, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° D78-2DA.CÍA.3ER.PLTON.SIP-A-281, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional N° 07, segunda Compañía, tercer Pelotón, Casanay, donde dejan constancia del modo en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado. A los folios 10, 11 y 12 cursa copia simple Registro de vehículos, al folio 13 cursa reseña fotográfica del vehículo marca Jeep, modelo Cherokee. Al folio 14 cursa orden de depósito de vehículo al Estacionamiento y Transporte C.J.L.C.A. Al folio 15 cursa reporte del Sistema SIIPOL en el cual aparece el vehículo detenido como solicitado. Al folio 16, cursa memorando N° 9700-174-SDC-126, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registro policiales; verificando de este modo la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, sin embargo, en lo que respecta a la posible participación o autoria del imputado en el delito a los fines de verificar si existen los supuestos de Ley conforme lo establece el Numeral 2 del artículo 236 del C.O.P.P., advierte este Tribunal que del testimonio que ha rendido el imputado en esta sala de audiencias quien señaló que el vehiculo retenido pertenece al ciudadano Jesús Rodríguez quién es su tío, siendo que el imputado solo acompañaba a la grúa que transportaba dicho vehículo hasta la residencia de su tío en la Gloria, circunstancia ésta que es verificada con la declaración que rindió el conductor de la grúa, ciudadano FREDDY JOSE MARCANO SUBERO, cursante al folio 3, circunstancia ésta que de modo alguno puede considerarse como un elemento que valore este Juzgador y haga inferir o presumir la autoria o participación de imputado en el hecho, no estando cubierto de este modo el numeral 2° del artículo 236 del copp., es decir, de los elementos antes analizados considera este Tribunal que no se desprende elementos que hagan presumir la participación o autoria del imputado en el hecho investigado, apartándose de este modo de la solicitud Fiscal de que se imponga medida de coerción personal en contra del imputado y se declara con lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones a favor del imputad y así se decide.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la solicitud fiscal y acoge la petición de la defensa pública, por lo que se DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado CARMELO JOSÉ BRITO ALCALÁ, Venezolano, natural de La Gloria, Municipio Benítez del Estado Sucre, nacido en fecha 21-02-1986, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.214.999, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de los ciudadanos Tomás Brito y de Georgina Alcalá, residenciado en el sector la Gloria, vía nacional Carúpano el pilar, casa S/N (a dos casas de la Bodega de la señora Catalina), municipio Benítez del estado Sucre del Estado sucre, teléfono: 0424-822.42.64. Líbrese boleta de libertad adjunta a Oficio al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES.
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