REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003472
ASUNTO : RP01-P-2014-003472
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano YOINER DOMINGO RAMÍREZ RONDÓN, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.101.264 estado civil soltero, hijo de Teresa Betancourt y Domingo Ramírez, fecha de nacimiento 01/07/2014, de oficio Ayudante de Albañil, natural de Cumaná; residenciado en Sector Ezequiel Zamora, Calle 3, Casa S/N, cerca de la bodega de Cheo; teléfono 0426-2032947, este Tribunal observa
En el día dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), se constituyó y trasladó hacia la sede del Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003472, seguida al ciudadano YOINER DOMINGO RAMÍREZ RONDÓN, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.101.264 estado civil soltero, hijo de Teresa Betancourt y Domingo Ramírez, fecha de nacimiento 01/07/2014, de oficio Ayudante de Albañil, natural de Cumaná; residenciado en Sector Ezequiel Zamora, Calle 3, Casa S/N, cerca de la bodega de Cheo; teléfono 0426-2032947. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; el detenido de autos, quien se encuentra con custodia policial en el HUAPA; y la Defensora Pública Cuarta, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Cuarta, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien estando presente en esta sede del HUAPA, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete en contra del imputado YOINER DOMINGO RAMÍREZ RONDÓN, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por los hechos ocurridos en fecha 17-06-2014, siendo aproximadamente las 11:00 p.m., cuando el ciudadano CARLOS GARCÍA, víctima en la presente causa, se encontraba en su residencia y escuchó que entraron al terreno de su casa, violentando el cerco eléctrico que no tenía corriente, ya que se encuentra en reparación y escuchó el ladrido de los perros; sus hijos, su esposa y la señora de servicio le dijeron que entraron unos tipos a su casa; él bajó las escaleras, agarró su arma de reglamento, apagó las luces para tener una mejor visión; luego subió nuevamente las escaleras para la habitación principal y vio que unos ciudadanos llegaron al balcón porque tiraron la puerta de una patada; la esposa de la víctima estaba delante de él y uno de los delincuentes la apuntaban con un arma de fuego; motivo por el cual la víctima la desapartó y le disparó a este ciudadano, quien disparó varias veces a varios sitios de la casa, así mismo escuchó varios disparos de escopeta que impactaron en la puerta de vidrio; prosiguiendo las ráfagas de disparos por parte de los delincuentes por varis minutos; y como a los 3-4 minutos, llegó la policía; a quienes la víctima les explicó lo ocurrido. Al rato lo llamaron por teléfono, informándole que en el HUAPA había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego y que si él lo quería reconocer, que fuera hasta allá. Él se dirigió al HUAPA y lo reconoció como el que había ingresado a su casa y a quien hirió con su arma de reglamento en defensa propia. Ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS GARCÍA; por lo que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP; solicitando en este acto, se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, a lo que manifestó el imputado: “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expone: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, muy específicamente en su numeral 2, cuando se refiere a esos fundados elementos de convicción; ya que no existe la declaración de testigos que puedan avalar lo dicho por la presunta víctima. Si tomamos en cuenta la hora en que ocurrieron los presuntos hechos, así como lo manifestado por la víctima, al decir que apagó las luces para tener una mejor visión; considera cesta defensa, que mal podría identificar a las personas que presuntamente cometieron el hecho y menos aún, identificar a mi defendido como autor o partícipe del mismo; razón por la cual solicito la libertad sin restricciones de mi representado, o en su defecto, una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento. Es todo”.
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: en lo referente a la solicitud fiscal y la solicitud de la defensa de la medida de coerción personal solicitada en este acto, este Tribunal considera que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el Primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, siendo éste el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS GARCÍA, ya que el mismo ocurrió en fecha 17-06-2014, siendo aproximadamente las 11:00 p.m., cuando el ciudadano CARLOS GARCÍA, víctima en la presente causa, se encontraba en su residencia y escuchó que entraron al terreno de su casa, violentando el cerco eléctrico que no tenía corriente, ya que se encuentra en reparación y escuchó el ladrido de los perros; sus hijos, su esposa y la señora de servicio le dijeron que entraron unos tipos a su casa; él bajó las escaleras, agarró su arma de reglamento, apagó las luces para tener una mejor visión; luego subió nuevamente las escaleras para la habitación principal y vio que unos ciudadanos llegaron al balcón porque tiraron la puerta de una patada; la esposa de la víctima estaba delante de él y uno de los delincuentes la apuntaban con un arma de fuego; motivo por el cual la víctima la desapartó y le disparó a este ciudadano, quien disparó varias veces a varios sitios de la casa, así mismo escuchó varios disparos de escopeta que impactaron en la puerta de vidrio; prosiguiendo las ráfagas de disparos por parte de los delincuentes por varis minutos; y como a los 3-4 minutos, llegó la policía; a quienes la víctima les explicó lo ocurrido. Al rato lo llamaron por teléfono, informándole que en el HUAPA había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego y que si él lo quería reconocer, que fuera hasta allá. Él se dirigió al HUAPA y lo reconoció como el que había ingresado a su casa y a quien hirió con su arma de reglamento en defensa propia. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos con lo que se pone de manifiesto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el hecho investigado por el Ministerio Público, por cuanto cursa al folio 2 y su vto., cursa denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos García, víctima en la presente causa, en la cual narra la manera cómo ocurrieron los hechos, reconociendo al imputado de autos, como uno de los autores del mismo. Al folio 3 y su vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cómo resultó la detención del imputado de autos. Al folio 18, cursa constancia médica, a nombre del imputado de autos, emanada del HUAPA. Al folio 10, cursa medicatura forense, a nombre del imputado de autos, el cual arrojó como resultado: herida por arma de fuego de proyectil único, característica a distancia; orificio de entrada en tercer espacio intercostal anterior izquierdo; orificio de salida región supra escapular izquierda; ameritando asistencia médica por 02 días, curación e incapacidad por 08 días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 11, cursa memorando N° 9700-174-SDC-121, emanado del CICPC, en el cual se refleja que el imputado YOINER DOMINGO RAMÍREZ RONDÓN, no presenta registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Juzgador, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de quien aquí decide, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal atendiendo que se encuentra acreditada la magnitud del daño causado de conformidad con lo establecido en el numeral 237 numeral 3 Eiusdem, considerando este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad en contra el imputado YOINER DOMINGO RAMÍREZ RONDÓN, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado YOINER DOMINGO RAMÍREZ RONDÓN, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.101.264 estado civil soltero, hijo de Teresa Betancourt y Domingo Ramírez, fecha de nacimiento 01/07/2014, de oficio Ayudante de Albañil, natural de Cumaná; residenciado en Sector Ezequiel Zamora, Calle 3, Casa S/N, cerca de la bodega de Cheo; teléfono 0426-2032947; por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS GARCÍA; por encontrarse llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP. Líbrese oficio dirigido al Comandante General del IAPES; a los fines que una vez sea dado de alta el imputado de autos, sea trasladado con las seguridades del caso, hasta el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido, a la orden de este Juzgado. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES
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