REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004414
ASUNTO : RP01-P-2013-004414

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano OSCAR JHONNY VILLAHERMOSA COLON, Titular de la Cédula de Identidad Nro 22.921.269, de 23 de años de edad, Soltero, nacido en fecha 30/09/1989, de profesión u oficio Moto taxista, hijo de los ciudadano Pedro Villahermosa y Carmen Colon, residenciado en la Calle San Juan de Díos, casa Nro. 14 Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio de del ciudadano Angel Berroteran; este Tribunal observa:

Ha sido recibido ante este despacho en fecha 13-06-2014, escrito suscrito por la abogada MARIANA ANTON GAMBOA, Defensora Pública Quinta en lo Penal del imputado de autos, mediante el cual solicita a este Tribunal entre otras cosas:

“Quien suscribe, MARIANA ANTON GAMBOA, Defensora Pública Quinta Provisoria en materia Penal ordinaria, actuando en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano OSCAR YHONNY VILLAHERMOSA COLON, titular de la cédula de identidad N° 22.921.269, respetuosamente me dirijo a usted a los fines de remitirle anexo al presente formato de entrevista de fecha 10/06/14, mediante el cual mi auspiciado solicita el cese de sus presentaciones.
Solicitud que se le hace, tomando en consideración el cabal cumplimiento de dichas presentaciones por parte de mi representado, de lo que se desprende su interés en someterse al proceso y aclarar su situación jurídica, en tal sentido en aras de garantizar su derecho al trabajo de conformidad con el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pido a usted se sirva decretar el cese aquí planteado, y se asiente la debida nota en los libros y sistemas llevados a tal efecto, pues es obvio que el cumplimiento de las presentaciones requieren de tiempo que en muchas ocasiones interfieren con el normal desarrollo de las labores de mi auspiciado”,


En razón de ello, este Tribunal observa que en fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Trece (2013), se celebró audiencia oral de presentación de detenido, en la que este Juzgado impuso al Oscar Jhonny Villahermosa Colon, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio de del ciudadano Angel Berroteran, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, es de destacar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Artículo 231, el principio de proporcionalidad, el cual dispone:

Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.


Ahora bien, observa este Tribunal que de acuerdo al delito imputado el cual es desvalijamiento de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y considerando el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad en virtud del cual la medida de coerción personal impuesta no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, circunstancias que no aplican en el presente caso, pues, la pena mínima asignada para el delito imputado es de cuatro (04) años, y dado que el hecho fue imputado en fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Trece (2013), no ha transcurrido a la presente fecha, los dos años que establece esa norma, de allí que, considera este Tribunal en atención a la solicitud de la defensa, que el hecho que se haya impuesto una medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, en nada afecta al derecho constitucional del Trabajo, al contrario, tal medida de coerción si le permite al imputado de autos trabajar, situación que sería distinta si sobre el mismo pesara una media privación judicial preventiva de libertad; por ende este Tribunal considera que no el asiste la razón a la defensa pública y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta ante este Juzgado. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CESE DE MEDIDA interpuesta por la abogada MARIANA ANTON, actuando con el carácter de Defensa Pública Quinta en lo penal del imputado OSCAR JHONNY VILLAHERMOSA COLON, Titular de la Cédula de Identidad Nro 22.921.269, de 23 de años de edad, Soltero, nacido en fecha 30/09/1989, de profesión u oficio Moto taxista, hijo de los ciudadano Pedro Villahermosa y Carmen Colon, residenciado en la Calle San Juan de Díos, casa Nro. 14 Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio de del ciudadano Angel Berroteran. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTOL.

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN.

LA SECRETARIA.

ABG. RUTH YEGRES.-