REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006229
ASUNTO : RP01-P-2012-006229

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al imputado JUAN JAVIER HILARRAZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.290.928, de 36 años de edad, de ocupación vigilante, nacido el 20-09-1975, domiciliado en la Avenida universidad de esta ciudad, frente al Barrio la Malagueña, en el estacionamiento, Casa S/Nº; Cumana Estado Sucre, y/o Las Trincheras de Cumanacoa, casa del señor Virgilio Coronado, Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano JHONATAHAN LEONARDO JIMENEZ MENESES, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de realizar el acto de Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2012-006229, seguida en contra del imputado JUAN JAVIER HILARRAZA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, la Defensora Pública Cuarta ABG. PAOLA DI BISCEGLIE en sustitución de la defensora pública sexta y el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez da inicio al acto y de inmediato informa a las partes y en especial al imputado JUAN JAVIER HILARRAZA de la decisión de fecha 06 de junio de 2014, mediante la cual este Tribunal ordenó la captura del imputado, decisión que establece entre otras cosas lo siguiente: Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ACUERDA: Libar ORDEN DE CAPTURA, en contra de los imputados ADOLFO LUIS DÍAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.704.659, de 55 años de edad, de ocupación no obrero, nacido el 24-11-1956, domiciliado en la Avenida universidad de esta ciudad, frente al Barrio la Malagueña, en el estacionamiento de la Fiscalía Casa S/Nº Cumana Estado Sucre y/o Las Trincheras de Cumanacoa, casa del señor Virgilio Coronado, Municipio Montes, Estado Sucre, y JUAN JAVIER HILARRAZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.290.928, de 36 años de edad, de ocupación vigilante, nacido el 20-09-1975, domiciliado en la Avenida universidad de esta ciudad, frente al Barrio la Malagueña, en el estacionamiento, Casa S/Nº; Cumana Estado Sucre, y/o Las Trincheras de Cumanacoa, casa del señor Virgilio Coronado, Municipio Montes, Estado Sucre consistente en la prestaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses, por su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena libar oficio anexo a la orden de captura dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que procedan a introducir al mencionado ciudadano en el sistema policial S.I.P.O.L, como persona requerida por este Juzgado y una vez practiquen la captura de los mismos sean colocados dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su captura a la orden de este Tribunal y se mantengan preventivamente recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se le otorga la palabra al imputado JUAN JAVIER HILARRAZA previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado; “me doy por notificado de la orden de captura, yo no venia porque me mude y estoy residenciado en: Sector San Luís, al lado del colegio medico, kiosco el sal cero, Cumaná Estado Sucre y le pido que se realice la audiencia preliminar. Es todo. “. Seguidamente solicita la palabra la Defensora Pública quien expone: esta defensa solita al tribunal se realice la audiencia preliminar y proceda a la separación de la causa, toda vez que existe orden de captura del imputado ADOLFO LUIS DÍAZ. Se le da la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta no me opongo a que se realice la audiencia preliminar el día de hoy ni me opongo a que se separe de la causa con respecto al otro imputado, lo cual ha sido planteado por la defensa. Seguidamente el Juez toma la palabra y resuelve: Vista la solicitud planteada por la Defensa Pública en la persona de la Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, a la cual el Fiscal De Ministerio Público no hace objeción de que se acuerde la realización de la audiencia preliminar y la separación de la causa con respecto al imputado ADOLFO LUIS DÍAZ, este Juzgado en aras de la celeridad procesal y de toda vez que cursa orden de captura del imputado ADOLFO LUIS DÍAZ, sin que la misma se haya materializado, este Tribunal observa el contenido del Artículo 277 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos: 1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales”; y considerando quien decide que el presente asunto es de ser subsumido en la causal de separación de al causa antes citada, procede en consecuencia a declarar Con Lugar la solicitud de la defensa pública, y separa la causa con respecto al ciudadano ADOLFO LUIS DÍAZ, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a realizar la presente audiencia en lo que respecta al ciudadano JUAN JAVIER HILARRAZA; Ahora bien, con respecto a la celebración de la audiencia preliminar visto que no se ha logrado la comparecencia de la víctima de autos, a los llamados efectuados por este Juzgado y por cuanto la ésta se encuentra representada por la representación Fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la Fiscal del Ministerio Público, defensa e imputado manifiestan al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia en los términos expuestos, y solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha dos 28-11-12, el cual cursa a los folios 39 al 46 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano ADOLFO LUIS DÍAZ,, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano JHONATAHAN LEONARDO JIMENEZ MENESES, narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en fecha quince (15) de Septiembre de dos mil doce (2012), aproximadamente a las 4:30 de la tarde, por Funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes al encontrarse en labores de patrullaje al circular por la Avenida Universidad, a la altura del Sector San Luís en la entrada a la Malagueña donde funcionaba el estacionamiento judicial Servi Grúas Oriente, avistaron dos ciudadanos que al notar la presencia de la comisión asumieron una actitud sospechosa, percatándose los efectivos castrenses que en el sitio se hallaban partes y piezas de vehículos picados recientemente verificando los seriales de una cabina 3FTRF17W96MA31923, por el sistema SIIPOL, arrojando como resultado que dicho serial corresponde a un vehículo marca FORD, clase camioneta, modelo F150, color blanco, placas 73A-DAX el mismo se encuentra solicitado por la Sub Delegación Cumaná, según expediente K-12-0174-02728, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012), por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por lo que procedieron a detener a los identificados ciudadanos quienes quedaron identificados como ADOLFO LUIS DÍAZ y JUAN JAVIER HILARRAZA solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano JUAN JAVIER HILARRAZA.

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. PAOLA DI BISCEGLIE y expone: “escuchado como ha sida la exposición Fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación Fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Asimismo solicito a este Juzgado se revise la medida privativa de libertad que pesa en contra de mí defendido de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad por cuanto nos encontramos en presencia de uno de los delitos a seguirse por el procedimi9ento de los delitos menos graves. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado JUAN JAVIER HILARRAZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.290.928, de 36 años de edad, de ocupación vigilante, nacido el 20-09-1975, domiciliado en la Avenida universidad de esta ciudad, frente al Barrio la Malagueña, en el estacionamiento, Casa S/Nº; Cumana Estado Sucre, y/o Las Trincheras de Cumanacoa, casa del señor Virgilio Coronado, Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano JHONATAHAN LEONARDO JIMENEZ MENESES, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 43 al 46 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. TERCERO: en cuanto a la de revisión de la medida privativa de libertad del imputado JUAN JAVIER HILARRAZA, solicitada por la defensa Pública; este Juzgador observa que el imputado se le libro orden de captura por cuanto el mismo no comparecía ala audiencia preliminar, señalando el mismo en esta sala de audiencias que no comparecía por haber cambiado de domicilio; y aportando su domicilio actual; aunado a que la pena que pudiere llegar a imponerse no supera los diez (10) años de prisión para presumir el peligro de fuga, y que el mismo se encuentra dentro de la gama de delitos menos graves establecido en el Artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ello este Juzgador acuerda con lugar la revisión de la medida cautelar solicitada por la defensa y en consecuencia decreta medida cautelar de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; ello de conformidad con el articulo 250 y 242 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal .CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, y solicito se me aplique la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho, tampoco se opone a que se decrete la medida cautelar en contra del imputado JUAN JAVIER HILARRAZA.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JUAN JAVIER HILARRAZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.290.928, de 36 años de edad, de ocupación vigilante, nacido el 20-09-1975, domiciliado en la Avenida universidad de esta ciudad, frente al Barrio la Malagueña, en el estacionamiento, Casa S/Nº; Cumana Estado Sucre, y/o Las Trincheras de Cumanacoa, casa del señor Virgilio Coronado, Municipio Montes, Estado Sucre; por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano JHONATAHAN LEONARDO JIMENEZ MENESES, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso SEIS (06) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por dos Horas Semanales por el lapso de SEIS (06) HORAS SEMANALES POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES en el Modulo Médico asistencial del Cumanagoto, Ubicado el Cumanagoto, Municipio Sucre del Estado Sucre y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinando conjuntamente con el presidente del CONSEJO COMUNAL del Timonel , ubicada en la Avenida San Luis Al Lado Del Casino Militar, Municipio Sucre, Estado Sucre. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano JUAN JAVIER HILARRAZA, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido CONSEJO COMUNAL del Timonel , ubicada en la Avenida San Luis Al Lado Del Casino Militar, Municipio Sucre, Estado Sucre informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano JUAN JAVIER HILARRAZA, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, Líbrese oficio al Director del Modulo Médico asistencial del Cumanagoto, Ubicado el Cumanagoto, Municipio Sucre del Estado Sucre informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano JUAN JAVIER HILARRAZA (prestar servicio Comunitario de limpieza y colaboración por seis (06) Horas Semanales por el lapso de seis (06) meses y debiendo informar a este juzgado el cumplimiento de la misma. Se acuerda la libertad del imputado JUAN JAVIER HILARRAZA desde esta misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio dirigida al IAPES. Se acuerda Librar oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle de la medida de presentación del imputado JUAN JAVIER HILARRAZA cada quince (15 días). Se acuerda oficiar a los órganos de seguridad del Estado, informándole que se acordó dejar sin efecto la orden de captura que fuere librada en contra de la imputada de autos, especialmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que lo desincorporen del Sistema SIPOL al imputado JUAN JAVIER HILARRAZA. Se acuerda la apertura de cuaderno separado que contendrá en asunto seguido al ciudadano ciudadana ADOLFO LUIS DÍAZ.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN


LA SECRETARIA,

ABG. RUTH YEGRES