REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002128
ASUNTO : RP01-P-2014-002128
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los imputados YEISON ENRIQUE SEGURA SEGURA, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.412.049, Soltero, hijo de Luisa del Valle Segura y Jesús Mendoza, fecha de nacimiento 07/03/1996, de oficio obrero, natural de esta ciudad; residenciado en Barrio Cruz de la Unión, sector el chaco, casa s/n; teléfono 0426-1883831; y ANDERSON LUIS BENÍTEZ SEGURA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.834.021, Soltero, hijo de Daisy Segura y Luis Beltrán Benítez, fecha de nacimiento 09/08/1994, de oficio obrero, natural de esta ciudad; residenciado en Barrio Cruz de la Unión, sector Simon Rodríguez, casa s/n, cerca de donde esta la carpa de la Guardia; por la presunta comisión de los delitos de AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y Artículo 6 numeral 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FRANCHESCO LUIGI BALISTRERI OVALLES; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, dieciséis (16) de noviembre de dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, en la Causa Nº RP01-P-2014-002128 seguida en contra de los ciudadanos YEISON ENRIQUE SEGURA SEGURA, y ANDERSON LUIS BENÍTEZ SEGURA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público Abg. LUIS SANTANA y la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ. No compareciendo la victima de autos de cual consta al folio 70 escrito suscrito por el ciudadano FRANCHESCO LUIGI BALISTRERI OVALLES, mediante el cual se da por citada de la presente audiencia, asimismo informa a este Juzgado de su imposibilidad e comparecer a la presente audiencia preliminar, y manifiesta de manera expresa su voluntad de sus derechos e intereses sean representados por el Fiscal Primero del Misterio Público. Ahora bien por cuanto ésta efectivamente se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el fiscal del Ministerio Público, defensa e imputado manifiestan al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia en los términos expuestos, y solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy es por lo que este Tribunal, escuchada la petición de las partes y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 19-05-2014, en contra de los ciudadanos imputados YEISON ENRIQUE SEGURA SEGURA, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.412.049, Soltero, hijo de Luisa del Valle Segura y Jesús Mendoza, fecha de nacimiento 07/03/1996, de oficio obrero, natural de esta ciudad; residenciado en Barrio Cruz de la Unión, sector el chaco, casa s/n; teléfono 0426-1883831; y ANDERSON LUIS BENÍTEZ SEGURA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.834.021, Soltero, hijo de Daisy Segura y Luis Beltrán Benítez, fecha de nacimiento 09/08/1994, de oficio obrero, natural de esta ciudad; residenciado en Barrio Cruz de la Unión, sector Simón Rodríguez, casa s/n, cerca de donde esta la carpa de la Guardia; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y Artículo 6 numeral 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FRANCHESCO LUIGI BALISTRERI OVALLES; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 03-04-2014, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, encontrándose en labores de investigación inherentes al servicio policial, por las inmediaciones del Barrio Sucre, reciben llamado radial de la Central, informando que habían robado un vehículo, aportando las características de éste y así mismo les indicaron, que el mismo fue avistado por la autopista Antonio José de Sucre, específicamente a la altura de San Juan de Macarapana; de inmediato se trasladaron a ese sector y una vez en dicha carretera, observaron dos vehículos que transitaban hacia el mencionado lugar y uno de ellos presentaba las características del vehículo robado, empezaron a seguirlos y a hacerles señas, aparcándose los dos vehículos y el vehículo que iba en la parte de atrás, el cual reunía las características del vehículo robado, del mismo salieron dos ciudadanos en veloz carrera, introduciéndose en la parte de atrás del otro vehículo, de inmediato le dieron la voz de alto, interceptando al mismo, acatando éstos tal llamado, practicándoles la revisión corporal, y a uno de ellos, quien presentaba la siguiente vestimenta: bermuda de color beige, franela verde con logo de color negro y chancletas de color negro, le incautaron unas llaves, que al ser introducidas en el cilindro del vehículo Tucson correspondía al mismo; otro ciudadano que vestía un bermudas de color beige, chaqueta de color blanco y rayas negras y azules en sus mangas a quien se le incautaron las llaves del otro vehículo y a los otros dos no se les consiguió ningún objeto de interés criminalístico, revisando los vehículos no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, quedando detenidos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los imputados antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados Yeison Enrique Segura Segura, y Anderson Luís Benítez Segura, cada uno de ellos y de forma separada se deseo de no desear declarar y acogerse al precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. YURAIMA BENITEZ quien expone: “esta defensa en primer lugar solicita a este Juzgado la nulidad de la acusación Fiscal por considerar que a mis defendidos se les violento el derecho a la defensa, ello en virtud que se solicito a este Juzgado un reconocimiento en rueda de individuos y el mismo no se realizó por la incomparecencia del Fiscal del Misterio Público y del testigo reconocedor. Ahora en cuanto acusación Fiscal esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidos en el hecho investigado por el representante fiscal. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, por ello solicito la no admisión de la acusación Fiscal. A todo evento, de considerar el ciudadano Juez que si existen elementos de convicción en contra de mis defendidos para sustentar el hecho descrito por el ciudadano hago mía las pruebas promovidas por la vindicta pública. Es todo. Copia simple del acta.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados ANDERSON LUIS BENÍTEZ SEGURA y YEISON ENRIQUE SEGURA SEGURA, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; COMO PUNTO PREVIO: en relación a la solicitud de nulidad plateada por al defensa pública, respecto a que al acto de reconocimiento de imputado no acudió el representante del Ministerio Público así como tampoco compareció el Testigo reconocedor, al respecto observa este Tribunal que en fechas 29-04-2014, 07-05-2014 y 15-05-2014, se traslado y constituyó este Tribunal Cuarto de Control a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de realizar el acto de reconocimiento de imputados par alo cual convocó a las partes para la realización del mismo, verificando de las catas que cursan a los folios 50 al 51, 55 al 57 y 61 al 62 y su Vto., que en éstas tres oportunidades el representante del Ministerio Público, vale decir, el fiscal Primero, no acudió al acto, así como tampoco acudió el testigo reconocedor quién debía comparecer por conducto del representante fiscal ya que sus datos filiatorios están a reserva de ese representante fiscal, razón por lo cual este Juzgador en reiteradas oportunidades libró oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de solicitarle garantizara la presencia de un fiscal del Ministerio Público para dicho acto, sin embargo, dicho acto en modo alguno podría inferir de manera determinante en estimar que de su resultado se establecería la inocencia o culpabilidad de los encausados de autos, pues, tal actividad, es decir el acto de reconocimiento de imputado, corresponde a un acto propio de la fase de investigación en la que el Ministerio Público prepara el acto conclusivo de la investigación, y el mismo tiene como finalidad esclarecer el hecho, más sin embargo, dicho acto de reconocimiento no es determinante en su resultado para establecer de algún modo la inocencia o responsabilidad penal de los imputados de autos, de allí que, considera éste Tribunal que solicitar la nulidad de la acusación fiscal por parte de la defensa pública, pasa por el hecho de establecer previamente de que forma se afectó o violentó el derecho a la defensa de sus auspiciados, ya que el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. En tal sentido, observa este Tribunal que en el presente proceso los imputados estuvieron debidamente asistidos o representados por la defensa pública, no se les afecto el derecho que tenían los mismos en intervenir en el proceso así como ya se indicó estuvieron desde la fase inicial del mismo debidamente asistidos por la defensa pública, y la inasistencia fiscal por una parte, o la incomparecencia del testigo reconocedor, en modo alguno se traduce en violaciones o inobservancias del derecho a la defensa como lo denuncia la defensa publica; señala el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “1.- La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. De lo antes señalado, este Tribunal considera que en el presente caso no concurre causal de nulidad absoluta de la acusación fiscal, como lo pretende la defensa, siendo en consecuencia necesario declarar Sin Lugar tal solicitud, como en efecto, éste Tribunal declara SIN LUGAR la nulidad de la acusación fiscal plateada por la defensa pública. Así se decide.-
Seguidamente el ciudadano Juez pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación fiscal, pruebas y demás particulares, lo cual realiza en los siguientes términos: PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de los imputados YEISON ENRIQUE SEGURA SEGURA, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.412.049, Soltero, hijo de Luisa del Valle Segura y Jesús Mendoza, fecha de nacimiento 07/03/1996, de oficio obrero, natural de esta ciudad; residenciado en Barrio Cruz de la Unión, sector el chaco, casa s/n; teléfono 0426-1883831; y ANDERSON LUIS BENÍTEZ SEGURA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.834.021, Soltero, hijo de Daisy Segura y Luis Beltrán Benítez, fecha de nacimiento 09/08/1994, de oficio obrero, natural de esta ciudad; residenciado en Barrio Cruz de la Unión, sector Simon Rodríguez, casa s/n, cerca de donde esta la carpa de la Guardia; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y Artículo 6 numeral 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FRANCHESCO LUIGI BALISTRERI OVALLES; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos descritos por el Fiscal del Ministerio Público y por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 03-04-2014, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, encontrándose en labores de investigación inherentes al servicio policial, por las inmediaciones del Barrio Sucre, reciben llamado radial de la Central, informando que habían robado un vehículo, aportando las características de éste y así mismo les indicaron, que el mismo fue avistado por la autopista Antonio José de Sucre, específicamente a la altura de San Juan de Macarapana; de inmediato se trasladaron a ese sector y una vez en dicha carretera, observaron dos vehículos que transitaban hacia el mencionado lugar y uno de ellos presentaba las características del vehículo robado, empezaron a seguirlos y a hacerles señas, aparcándose los dos vehículos y el vehículo que iba en la parte de atrás, el cual reunía las características del vehículo robado, del mismo salieron dos ciudadanos en veloz carrera, introduciéndose en la parte de atrás del otro vehículo, de inmediato le dieron la voz de alto, interceptando al mismo, acatando éstos tal llamado, practicándoles la revisión corporal, y a uno de ellos, quien presentaba la siguiente vestimenta: bermuda de color beige, franela verde con logo de color negro y chancletas de color negro, le incautaron unas llaves, que al ser introducidas en el cilindro del vehículo Tucson correspondía al mismo; otro ciudadano que vestía un bermudas de color beige, chaqueta de color blanco y rayas negras y azules en sus mangas a quien se le incautaron las llaves del otro vehículo y a los otros dos no se les consiguió ningún objeto de interés criminalístico, revisando los vehículos no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, quedando detenidos. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 46 al 47, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Juez se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admite los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, YEISON ENRIQUE SEGURA SEGURA previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Asimismo manifestó el acusado ANDERSON LUIS BENÍTEZ SEGURA previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional “no admito los hechos, y deseo ir a juicio”. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Cuarto De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra los acusados ANDERSON LUIS BENÍTEZ SEGURA y YEISON ENRIQUE SEGURA SEGURA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y Artículo 6 numeral 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FRANCHESCO LUIGI BALISTRERI OVALLES; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 03/04/2014.
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido totalmente la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos imputados YEISON ENRIQUE SEGURA SEGURA, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.412.049, Soltero, hijo de Luisa del Valle Segura y Jesús Mendoza, fecha de nacimiento 07/03/1996, de oficio obrero, natural de esta ciudad; residenciado en Barrio Cruz de la Unión, sector el chaco, casa s/n; teléfono 0426-1883831; y ANDERSON LUIS BENÍTEZ SEGURA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.834.021, Soltero, hijo de Daisy Segura y Luis Beltrán Benítez, fecha de nacimiento 09/08/1994, de oficio obrero, natural de esta ciudad; residenciado en Barrio Cruz de la Unión, sector Simon Rodríguez, casa s/n, cerca de donde esta la carpa de la Guardia; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y Artículo 6 numeral 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FRANCHESCO LUIGI BALISTRERI OVALLES; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra de los acusados de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Notifíquese a la victima de autos. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAÍN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES
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