REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002828
ASUNTO : RP01-P-2013-002828
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano MARCOS JOSE MORENO RENGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.532.768, de 19 años de edad, nacido en fecha 25/04/1994, natural de Cariaco, soltero, residenciado en el Sector El Merey, casa s/n, de Santa María de Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre; teléfono 0416.8843354., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; este Tribunal observa:
Ha sido recibido ante este despacho en fecha 12-06-2014, escrito suscrito por la abogada MARIANA ANTON GAMBOA, defensora pública quinta en lo penal del imputado de autos, mediante el cual solicita a este Tribunal entre otras cosas:
“Quien suscribe, MARIANA ANTON GAMBOA, Defensora Pública Quinta Provisoria en materia Penal ordinaria, actuando en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano MARCOS JOSE MORENO RENGEL, titular de la cédula de identidad N° 23.532.768, respetuosamente me dirijo a usted a los fines de remitirle anexo al presente formato de entrevista de fecha 10/06/14, mediante el cual mi representado manifiesta los motivos por los cuales no ha comparecido a l audiencia preliminar fijada en la presente causa, los cuales son ajenas a su voluntad; aunado a que pide se estudie la posibilidad de cesar la medida cautelar que le fue impuesta desde la audiencia de presentaciones, por los motivos que se describen en el mencionado formato.
Remisión que se le hace, a los fines de dejar constancia del interés y compromiso de mi representado ante ese Tribunal, en relación al proceso penal que se le sigue, además de pedir el cese de la medida cautelar de presentaciones que actualmente recae sobre éste, en virtud de ser una persona de bajos recursos y residir en una zona foránea, y cuyos traslados le resultan muy difíciles de cubrir, a lo que se le suma que ha cumplido con dichas presentaciones por un año, que de acuerdo al contenido del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultaría desproporcional de acuerdo al límite mínimo de la pena aplicable”.
En razón de ello, este Tribunal observa que en fecha veinte (20) de Mayo de dos mil trece (2013), se celebró audiencia oral de presentación de detenido, en la que este Juzgado impuso al imputado Marcos José Moreno Rengel, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, medida de coerción personal consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, es de destacar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Artículo 231, el principio de proporcionalidad, el cual dispone:
Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Ahora bien, observa este tribunal que de acuerdo al delito imputado el cual es Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, y considerando que la medida de coerción personal fue impuesta al referido imputado en fecha veinte (20) de Mayo de dos mil trece (2013), lo que evidencia que al día de hoy la misma ha superado un año de su cumplimiento, o lo que es igual, supera la pena mínima que tiene asignado el delito por el cual ha sido imputado, circunstancia ésta que sin lugar a dudas encuadra el presente caso en los supuestos de decaimiento legal de la medida de coerción personal establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en ningún caso la medida de coerción personal impuesta podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años lo cual aplica en el presente asunto por cuanto la pena mínima que prevé el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de un (01) año, de prisión, y verificado que ya ha transcurrido dicho lapso de tiempo en el cual el imputado ha cumplido las presentaciones periódicas impuestas por este Tribunal, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en razón de ello este Tribunal estima ajustada a derecho la solicitud de cese de medida de coerción personal presentada por al defensa pública por lo que este Tribunal la declara Con Lugar. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta mediante escrito suscrito por la abogada MARIANA ANTON, actuando con el carácter de Defensa Pública Quinta en lo penal del imputado MARCOS JOSE MORENO RENGEL, plenamente identificado en actas, y en consecuencia decreta el CESE DE MEDIDA, de presentaciones periódicas impuestas por este Tribunal en fecha 29-11-2013, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. En consecuencia líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando el cese de medida y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTOL.
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN.
LA SECRETARIA.
ABG. RUTH YEGRES.-
|