REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003681
ASUNTO : RP01-P-2011-003681
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al imputado MANUEL RAMÓN VÁSQUEZ SALMERON, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.469.861, soltero, de profesión pescador, residenciado en el caserío Campamento Arriba, calle principal casa sin numero, cerca de la bodega de la señora Norelys, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, teléfono 0416-593-3323; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de PESCA ILICITA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal observa:
Cursa a los folio 106 de la causa, escrito suscrito por el ciudadano OCTAVIO RAFEL VERA, Titular de la Cédula de Identidad Nro 8.443.502, Vocero de la Unidad Financiera y Administrativo del Consejo Comunal EL CAMPAMENTO ARRIBA, mediante el cual informa a este Tribunal el cumplimiento por parte del imputado de las condiciones previamente impuestas por este Juzgado, y señala:
“Reciba un cordial saludo de parte de Octavio Rafael Vera, Cédula de Identidad N° 8.43.502, Vocero Principal, del consejo Comunal Campamento arriba, me dirijo a usted en esta oportunidad para dar respuesta al oficio N° R J01FO2014005060, emitido por el tribunal penal de 1era instancia estadales y municipales en funciones del control-cumana por lo que se hace constar que el ciudadano. Manuel Ramon Vasquez, cédula de Identidad: 10.469.861, cumplo satisfactoriamente con el trabajo comunitario asignado por el consejo comunal en el parque infantil, ubicado en nuestra comunidad, Quedando anexadas, las fechas y horas que desempeño durante el trabajo comunitario”.
De lo antes señalado, observa este Tribunal que en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de dos mil Trece (2013), se celebró audiencia preliminar en lo que este Tribunal, decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de seis (06) meses de conformidad con lo establecido en los artículos 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso al imputado MANUEL RAMÓN VÁSQUEZ SALMERON, como condiciones, Trabajo Comunitario consistente en realizar mantenimiento y reparaciones al parque infantil en el sector Caserío Campamento Arriba, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinado conjuntamente en el CONSEJO COMUNAL CASERIO CAMPAMENTO ARRIBA, de Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre; a cargo del ciudadano OCTAVIO VERA; Y la prohibición de incurrir con hechos que dieron origen a la presente investigación sin el debido permiso.
Ahora bien, se observa que a los folios 107 y 108 de la causa, cursan constancia o planillas en los que se evidencia la asistencia del imputado por dos horas semanales cumpliendo de este modo con el trabajo comunitario de Reparación y Mantenimiento en el Parque Infantil ubicado en ese sector del consejo comunal, por otra parte establece el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
En tal sentido, advierte este Tribunal que el imputado ha dado cabal cumplimiento a la condición imputa por este Tribunal consistente en realizar labores de mantenimiento y reparaciones al parque infantil en el sector Caserío Campamento Arriba, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, así como la prohibición de incurrir en actos similares a los que dieron origen al presente proceso, por lo que se pone de manifiesto el contenido del Artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo señalado en el artículo 49 numeral 7 eiusdem, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por lo que se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado MANUEL RAMÓN VÁSQUEZ SALMERON, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.469.861, soltero, de profesión pescador, residenciado en el caserío Campamento Arriba, calle principal casa sin numero, cerca de la bodega de la señora Norelys, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, teléfono 0416-593-3323; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de PESCA ILICITA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;; de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 7, artículo 300 numeral 3 y Artículo 361, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRATRIA.
ABG. RUTH YEGREZ
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