REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003282
ASUNTO : RP01-P-2014-003282
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos ORLANDO JOSE COLON, venezolano de 40 de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.268.697, nacido en fecha 21/02/1974, residenciado Avenida Cancamure, frente al Barrio Sucre, casa Nº 86 Cumaná, Estado Sucre teléfono 0424-880.3582: y MANUEL ALBERTO MARTÍNEZ GARCIA, venezolano, de 39 años de edad, soltero, electricista, titular de la cédula de identidad Nº 13.696.817, residenciado Cumanagoto II, casa Nº 36, frente a la iglesia Virgen del Carmen, Cumaná Estado Sucre, este Tribunal observa:
En el día Diez de Junio del año dos mil catorce (10/06/2014)), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-0003282, seguida a los imputados ORLANDO JOSE COLON, y MANUEL ALBERTO MARTÍNEZ GARCIA. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICDO; los imputados de autos, previo traslado del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; y la defensora Publica Tercera Abg. ESLENY MUÑOZ. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que no contaba con la asistencia de abogado de confianza, y estando presente en el recinto de esta sala la defensora Publica Tercera Abg. ESLENY MUÑOZ, aceptó el cargo sobre en su persona y se le impuso del contenido de las actuaciones procesales. El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado a los ciudadanos ORLANDO JOSE COLON Y MANUEL ALBETO MARTÍNEZ GARCIA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/06/2014, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones impartidas por la superioridad, salieron en comisión Sargento primero JOSÉ RIVERO MILLÁN, Sargento Segundo ANGELO GARCIA DI MARTINO, y sargento segundo JUAN SANTA MARIA, con la finalidad de que realizaran patrullaje de seguridad y orden y como a las 04:20 P.M., cuando se encontraban en la urbanización Brasil, de la ciudad de Cumaná, avistaron a un vehiculo marca Toyota, Modelo Yaris, color gris, portando placas AA362PJ, el cual transitaba por el lugar, observándose a dos ciudadanos dentro del mismo, y cuyo conductor al notar la presencia de la comisión de la guardia nacional Bolivarianas, mostró actitud sospechosa y aceleró el vehiculo, por lo que se procedió a seguirlo, presentándose una persecución en caliente, dando alcance inmediatamente a pocos metros, luego se le indicaron a los ciudadanos que se bajaran de vehiculo y los mismo no se querían bajar, después de varios minutos se bajaron, luego le indicaron que exhibieran sus pertenencias ya que le iban a efectuar una revisión, tanto a los ciudadanos como al vehiculo, de conformidad con lo establecidos en los artículos 191 y 193 del COPP, procediendo a buscar una persona que les sirviera de testigo del procedimiento a efectuar, resultando infructuosa debido a que las personas se encontraban presentes en el lugar, se negaron a servir de testigos por temor a sus vidas, y que versiones de los mismo mencionados ciudadanos son de alta peligrosidad, durante la revisión por parte de los funcionarios no se les encontró a los ciudadanos ningún objeto de interés Criminalistico, ni adherido a su cuerpo, ni oculto entre sus ropas, pero al revisar el vehiculo en el que se desplazaban los mismos, encontró específicamente entre la puerta del conductor una arma de fuego, tipo pistola, marca Glock. Modelo 26, serial devastado, calibre 9mm, color negro, empuñadura de metal plástico, color negro, con un cargador, cantidad de dos cartuchos, calibre 9mm, un arma de fuego, tipo pistola, marca glock, modelo 17, serial devastado, calibre 9mm, color negro, con empuñadura de metal plástico, de color negro, y un cargador con la cantidad de dos cartuchos, sin percutir. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en los tipos penales que esta Representación Fiscal ha precalificado como los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y Sancionada en el artículo 111 Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad. Así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. ESLENY MUÑOZ quien expone: “ esta defensa se opone a la medida cautelar toda vez que non se encuentran los numerales 2 y 3 del articulo 236 del COPP, a pesar que al acta policial refiere que vehiculo presenta una solicitud expediente K-14-2104-0621, no acompañan las actuaciones la denuncia formulada por lo que no cuenta el Ministerio Público con una victima de aprovechamiento, mal pudiera imputársele el delito de aprovechamiento si no existe victima, en r relación del arma de fue , como es sabido en jurisprudencia de la sala constitucional establece que no es suficiente el dicho de los funcionarios, ya que estos se limitan a dejan constancia del procedimiento de manera tal que no se encuentran llenos los numerales 2 y 3 como para sustentar la medida cautelar solicitada, por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi defendido. Es todo”.
En este estado toma la palabra el Juez, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismo ocurrieron en fecha 08/06/2014; así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: Al folio 4 corre inserta Acta Policial suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado, donde resultara detenido los hoy imputados, Al folio 8 corre inserta acta de revisión de vehiculo, el cual se explica por si sola, Al folio 09 corre inserta Registro de Cadena de Custodia, de evidencias físicas, practicada a un arma de fuego tipo pistola, Marca Glock, Al folio 10 corre inserta Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, practicadas a cuatro (4) cartuchos calibre 9mm, Al folio 14 corre inserta Experticia de Reconocimiento Legal N° 026, practicada por funcionarios Eliécer Chirinos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Al folio 15 corre inserta Dictamen pericial N° 9700-174-V-438-2014, suscrita por el funcionarios Jairo Cova, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Cumana. Por lo que considera este Tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en esta sala de audiencias, por cuanto el procedimiento policial fue practicado sin la presencia de testigos; en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad en contra de los imputados de autos MANUEL ALBETO MARTÍNEZ GARCIA,y ORLANDO JOSE COLON, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 236 del C.O.P.P.; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, y POSESION ILICITTA DE ARMA DE FUEGO, prevista y Sancionada en el artículo 111 Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, consistente en presentaciones cada cinco (05) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSE COLON, venezolano de 40 de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.268.697, nacido en fecha 21/02/1974, residenciado Avenida Cancamure, frente al Barrio Sucre, casa Nº 86 Cumaná, Estado Sucre teléfono 0424-880.3582: y MANUEL ALBERTO MARTÍNEZ GARCIA, venezolano, de 39 años de edad, soltero, electricista, titular de la cédula de identidad Nº 13.696.817, residenciado Cumanagoto II, casa Nº 36, frente a la iglesia Virgen del Carmen, Cumaná Estado Sucre, en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión de los delitos los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, y POSESION ILICITTA DE ARMA DE FUEGO, prevista y Sancionada en el artículo 111 Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones cada CINCO (05) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrense boletas de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.
ABG. RUTH YEGRES.
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