REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003280
ASUNTO : RP01-P-2014-003280
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO OSUNA ALZOLAR, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.210.069, Soltero, hijo de Inés Mercedes y Douglas Rafael Osuna Rodríguez (f), fecha de nacimiento 05-09-1988, de oficio mecánico natural de Cumaná; residenciado en la avenida Arismendi al lado de la farmacia botica el indio número de casa195, Cumana estado Sucre teléfono 0293-4334637, este Tribunal observa:
En fecha, diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003280, seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO OSUNA ALZOLAR. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ÁLVARO CAICEDO CHAPARRO; el detenido de autos, previo traslado desde la policía Municipal; y la Defensora Pública Tercera, Abg. ALVARO CAICEDO. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano CARLOS EDUARDO OSUNA ALZOLAR; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-06-2014, funcionarios adscritos a la policía municipal de esta ciudad, se encontraban de patrullaje por el sector la casimba y observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, se le dio la voz de alto y al practicarle una revisión corporal, le incautaron en la parte interior derecha del pantalón, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca AMADEO ROSSI, seriales desvastado, cromado con empuñadura de madera color marrón, contentivo en su interior de su masa giratoria, de cinco cartuchos del mismo calibre, dos sin percutir y tres percutidos; quedando detenido. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi defendido toda vez que los funcionarios policiales al momento del procedimiento no se hicieron acompañar de testigos que dieran fe del procedimiento realizado, por lo que en Jurisprudencias del tribunal Supremo de Justicia el dicho de los funcionarios constituyen solo un indicio mas no es considerado elemento de convicción alguno que sustente el dicho policial, por lo que no se encuentra satisfecho los numerales exigidos en el articulo 236 del COPP. Es todo”.
En este estado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta policial, cursante al folio 2 y su vto., donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención del imputado de autos. Al folio 4 y sus vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas al arma de fuego incautada en el procedimiento. Al folio 6, cursa experticia de reconocimiento legal N° 024, al arma de fuego incautada. Al folio 7, cursa memorando N° 9700-174-SDC-052, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos presenta registro policial. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, decretar la libertad sin restricciones, a favor del referido imputado; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL IMPUTADO CARLOS EDUARDO OSUNA ALZOLAR, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.210.069, Soltero, hijo de Inés Mercedes y Douglas Rafael Osuna Rodríguez (f), fecha de nacimiento 05-09-1988, de oficio mecánico natural de Cumaná; residenciado en la avenida Arismendi al lado de la farmacia botica el indio número de casa195, Cumana estado Sucre teléfono 0293-4334637; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES
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