REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003279
ASUNTO : RP01-P-2014-003279

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano YOEL JOSÉ VÁSQUEZ, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.345.598, Soltero, hijo de Joralis Vásquez y Soilo Vásquez, fecha de nacimiento 07-09 1979, de oficio pescador, natural de cahacopata; residenciado en calle el morro, casa s/n° al lado de la Cooperativa Pepitona De Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:

En fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003279, seguida al ciudadano YOEL JOSÉ VÁSQUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL PARRA; el detenido de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional; y la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano YOEL JOSÉ VÁSQUEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-06-2014, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, siendo las 10:10 a.m., se encontraban en su comando y se presentó un ciudadano residente de Chacopata, conocido como “El Longo”, quien trataba de ingresar al comando por el portón del estacionamiento, sin permiso, tratando de encender un vehículo tipo moto, presuntamente de su propiedad, la cual estaba retenida desde el día viernes, por una infracción a la ley de tránsito; se le dio la voz de alto y él comenzó a decir que era un líder y que conoce a mucha gente, amenazando a los funcionarios, procediendo a detenerlo. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “esta defensa se opone a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en virtud de que existe solo un acta policial que no refleja que delito cometió mi defendido, lo que hay es un exceso de los funcionarios de la guardia nacional, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 236 del COPP. En virtud de ello solicito se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi defendido. De igual manera solicito se oficie al Fiscal Superior a los fines que se aperturas investigación en contra de los funcionarios actuantes del presente procedimiento; Es todo”.

En este estado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta de investigación policial, cursante al folio 1 y su vto., donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención del imputado de autos. Al folio 5, cursa memorando N° 9700-174-SDC-047, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos presenta registro policial. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar la libertad sin restricciones, a favor del referido imputado; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL IMPUTADO YOEL JOSÉ VÁSQUEZ, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.345.598, Soltero, hijo de Joralis Vásquez y Soilo Vásquez, fecha de nacimiento 07-09 1979, de oficio pescador, natural de cahacopata; residenciado en calle el morro, casa s/n° al lado de la Cooperativa Pepitona De Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Líbrese oficio al fiscal Superior a los fines adjunto a copias certificadas de las presente acta a los fines que se aperture una investigación en contra de los funcionarios actuantes del presente procedimiento si así lo considere. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN


LA SECRETARIA.

ABG. RUTH YEGRES