REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003278
ASUNTO : RP01-P-2014-003278

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JAVIER EDUARDO BETANCOURT SUÁREZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.293.287, Soltero, hijo de Santos Betancourt y luzMeli Suárez, fecha de nacimiento 03-06-1996, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en Campeche sector 01 calle 04, casa 10, color de la casa rosada, cerca del ambulatorio medico, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSÉ RAMÍREZ RAVELO; este Tribunal observa:

En fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003278, seguida al ciudadano JAVIER EDUARDO BETANCOURT SUÁREZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO CHAPARRO; el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete en contra del imputado JAVIER EDUARDO BETANCOURT SUÁREZ, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por los hechos ocurridos en fecha 08-06-2014, cuando el ciudadano ROBERTO JOSÉ RAMÍREZ RAVELO, funcionario adscrito al CICPC de esta ciudad, iba llegando a su residencia ubicada en Campeche, en su vehículo, junto con la ciudadana MARTHA HURTADO, en horas de la madrugada y fueron sorprendidos por el imputado JAVIER EDUARDO BETANCOURT SUÁREZ, quien se encontraba junto con el imputado ALEJANDRO JOSÉ FARÍAS JIMÉNEZ, ambos integrantes de la “Banda Los Cochinitos”; intercambiándose disparos por parte del funcionario y los imputados; en ese momento, la ciudadana MARTHA HURTADO huyó del lugar para resguardar su integridad física; resultando heridos, tanto la víctima, a quien le fue despojada su arma de reglamente, como el imputado ALEJANDRO JOSÉ FARÍAS JIMÉNEZ, quien se encuentra recluido en el HUAPA. Posteriormente, el ciudadano imputado JAVIER EDUARDO BETANCOURT SUÁREZ, fue detenido en su residencia, luego de las pesquisas de rigor. Ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSÉ RAMÍREZ RAVELO; por lo que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, solicitando en este acto, se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien expone: esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal por considerar que no se individualiza la conducta desplegada por mi defendido como para subsumirla en la conducta de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, al momento de la detención de ambos, se evidencia que la misma se produce de manera ilegal e inconstitucional, toda vez que ingresan a la residencia de MARITZA GIL, tía de Javier Betancourt sin orden de allanamiento, violentando así el articulo 44 numeral 1, 47 y 49 numeral 5 de la constitución nacional, por lo que esta defensa solicita la nulidad del actas de investigación penal cursante al folio 2 al 4 de las actuaciones de fecha 08-06-14, así como la entrevista que riela al folio 30 de la ciudadana Maritza Gil, la nulidad de la planilla de registro de cadena de custodia que cursa a los folios 9 al 10 toda vez que le toman la muestra con un segmento de gasa a mi representado Javier Betancourt sin la presencia de su abogado defensor, Juez ni del Fiscal, las otras dos planillas no refieren a quien corresponde, si es a la victima o al imputado dicha nulidad la sustento de conformidad con los artículos 174 y 175, del COPP, por otra parte la detención se produce a las 5:00 de la mañana y se observa que el auto de entrada es de fecha 10-06-147 a las 10:54 AM, es decir hay un vencimiento del lapso para que el Ministerio Público presente a mis defendidos, Se observa al folio 21 la entrevista de Martha testigo del hecho, menciona que uno de mis defendido tenia una escopeta y el otro un arma en sus manos y que la victima efectuó disparos también, dejan con solicitado al folio 26 el arma de fuego que portaba el funcionario; al folio 27 la entrevista de José Marqués que mencionada que mi defendido javielito portaba un arma de fuego larga: Al folio 41 cursa experticia de reconocimiento legal. Solicito la nulidad de acta de análisis para prueba de trazas de disparos de cursante a los folio 41 y 43, toda vez que dicha toma de muestra no fue controlada por el tribunal, la fiscalía y la defensa, mal podría considerarse un acto de investigación, pido la nulidad de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 1 de la constitución nacional; Al folio 46 el reconocimiento legal de Roberto Ramírez señala siete heridas contuso cortantes, cuatro heridas por alma de fuego proyectil único, contusiones escocidas en la región frontal edema cerebral, la fractura de la tibia y el peroné, la atención esta defensa que la entrevistas de la ciudadana Martha y José Márquez señalan que los dos sujetos apodados javielito y alejandrito portaban armas de fuego tipo escopeta y las heridas que portaba la victima son pro proyectil único; al folio 47 cursa reconocimiento legal de mi reprensado Alejandro FARIAS quien presenta heridas por arma de fuego en ambas rodilla y fractura de ambas recetar tibiales y peroné, para lo cual esta defensa solita la investigación correspondiente de las lesiones que es victima mi representado Alejandro Farias; solicito la nulidad del acta domiciliaria cursante a los folios 50 al 61, toda vez que se produce la violación del hogar domestico, no hubo testigo de conformidad con el articulo 47 de la constitución. Esta defensa solicita que se separare de la presente investigación el CICPC, toda vez que la victima es funcionarios de dicha institución y en su defecto se comisiones a la Guardia Nacional; Por ello considere que no están llenos los extremos los extremos del articulo 236 del COPP; en su lugar solicito que ante tan escenarios jurídico de nulidades, considere otorgarle a mi representado un medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Es todo”.

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal como PUNTO PREVIO pasa a pronunciarse en cuanto a las solicitud de nulidad plateada por la defensa, y al respecto observa: considera este Tribunal que el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio en virtud del cual, el hogar domestico, el domicilio y todo recinto privado de persona son inviolables; de igual manera establece la prohibición de allanamiento, excepto por orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo a la ley las decisiones que dicten los Tribunales de la República respetando siempre la dignidad del ser humano, por otra parte, establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo referente a la orden de allanamiento, y establece de igual manera la excepción a dicha autorización emitida por un tribunal, en los siguientes casos: Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. De allí que considera este Tribual por una parte, que la aprehensión del imputado Javier Eduardo Betancourt, en el interior de una residencia, a poco de haber ocurrido el hecho, se enmarca dentro del procedimiento en flagrancia, actuando los funcionarios policiales amparados en la excepción que establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se retiene al imputado a quien se perseguía para su aprehensión, ello enmarca ésta actuación en lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece como aprehensión en flagrancia: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora”. De igual manera se evidencia del acta de investigación penal cursante a los folios 2 al 4 de la causa, que siendo las 5:00 horas de la mañana recibieron llamada telefónica informando de los hechos, lo que motivo la movilización policial y demás diligencias urgentes y necesarias que realizaron los funcionarios policiales, mas sin embargo, ésta no es la hora en que se efectúa la aprehensión de los imputados, circunstancia ésta que de alguna manera hace incurrir a la defensa en confusión de la hora en que recibieron la llamada telefónica con la hora de aprehensión. En razón de ello, considera este Tribunal que en el procedimiento policial que concluyó con la aprehensión del imputado de autos, no se violentó ninguna norma que contemple garantía constitucionales por cuanto como se indicó la actuación policial estuvo enmarcada en las previsiones establecidas en los artículos 234 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse la aprehensión del imputado en flagrancia, a poco de ocurrió el hecho, así como se verificó que la actuación policial estuvo amparada en la excepción que contempla el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado en la vivienda se llevo a cabo momentos en que los funcionarios perseguían al mismo para su aprehensión. En lo referente a lo manifestado por al defensa en cuanto a que solicita la nulidad del actas de investigación penal cursante al folio 2 al 4 de las actuaciones de fecha 08-06-14, así como la entrevista que riela al folio 30 de la ciudadana Maritza Gil, la nulidad de la planilla de registro de cadena de custodia que cursa a los folios 9 al 10 toda vez que toman la muestra con un segmento de gasa a mi representado Javier Betancourt sin la presencia de su abogado defensor, Juez ni del Fiscal, las otras dos planillas no refieren a quien corresponde, este tribunal que tales actuaciones son propias de las diligencias urgentes y necesarias practicadas por los funcionarios policiales para lograr establecer las responsabilidades del hecho, y la toma de declaración de la ciudadana Maritza Gil, no constituye violación alguna de derechos o garantíais constitucionales, así como tampoco lo es la toma de muestra del análisis de trazas de disparos. Ahora bien, en razón de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que en el caso bajo análisis no se a afectado en modo alguno el derecho y garantía del imputado referente a su intervención, asistencia y representación como lo garantiza el Código Orgánico Procesal Penal, ni se ha verificado inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal considera que no existe causal de nulidad absoluta en la presente causa como lo estable el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, este Tribunal declara SIN LUGAR la nulidad planteada por al defensa. En cuanto a la solicitud fiscal, y la solicitud de la defensa referente a la media de coerción personal solicitada en este acto, observa este Tribunal que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el Primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 08-06-2014, cuando el ciudadano ROBERTO JOSÉ RAMÍREZ RAVELO, funcionario adscrito al CICPC de esta ciudad, iba llegando a su residencia ubicada en Campeche, en su vehículo, junto con la ciudadana MARTHA HURTADO, en horas de la madrugada y fueron sorprendidos por el imputado JAVIER EDUARDO BETANCOURT SUÁREZ, quien se encontraba junto con el imputado ALEJANDRO JOSÉ FARÍAS JIMÉNEZ, ambos integrantes de la “Banda Los Cochinitos”; intercambiándose disparos por parte del funcionario y los imputados; en ese momento, la ciudadana MARTHA HURTADO huyó del lugar para resguardar su integridad física; resultando heridos, tanto la víctima, a quien le fue despojada su arma de reglamente, como el imputado ALEJANDRO JOSÉ FARÍAS JIMÉNEZ, quien se encuentra recluido en el HUAPA. Posteriormente, el ciudadano imputado JAVIER EDUARDO BETANCOURT SUÁREZ, fue detenido en su residencia, luego de las pesquisas de rigor. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: a los folios 2 al 4 y sus vtos., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al DCICPC, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma cómo resultó la detención del imputado de autos. A los folios 7 al 10 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas. Inspección N° HS-360, practicada al sitio del suceso; cursante a los folios 11 y su vto. y 12. Impresiones fotográficas del sitio del suceso, cursante a los folios 13 al 15. A los folios 16 y 17 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas. Al folio 18, cursa memorando N° 9700-174-SDC-, emanado del CICPC, en el cual se refleja que el imputado JAVIER EDUARDO BETANCOURT SUÁREZ, no presenta registros policiales y el imputado ALEJANDRO JOSÉ FARÍAS JIMÉNEZ, presenta registros policiales. A los folios 21 al 22 y sus vtos., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Martha Hurtado, testigo presencial de los hechos, quien narra la manera cómo ocurrieron los mismos. A los folios 24 y 25, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC. A los folios 27 al 30 y sus vtos., cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos José Márquez y Del Valle Gil, quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. Al folio 41 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° HS-106, a un fragmento de material sintético denominado Taco, dos segmentos de madera, un segmento denominado bloque y una concha de bala. A los folios 43 y 44, cursa acta de toma de muestra para experticia de análisis de trazas de disparo. Al folio 46, cursa medicatura forense, a nombre de la víctima de autos, el cual arrojó como resultado: asistencia médica por 10 días, curación e incapacidad por 40 días, secuelas sin poderse precisar. A los folios 47 y 48, cursa medicatura forense, a nombre de los imputados de autos. Al folio 49 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 50 y su vto., cursa acta de visita domiciliaria suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 51 y su vto., cursa Inspección N° 1150, al sitio del suceso. Al folio 52 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un arma de fuego incautada en el procedimiento. A los folios 53 al 55, cursan impresiones fotográficas en la vivienda de la víctima. A los folios 56 al 58, cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos César y José Juliac, quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. Al folio 60 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 021, a un arma de fuego, un cargador y un segmento de bolsa. Al folio 61 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño N° 9700-263-B-0190-14, a las evidencias físicas incautadas. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JAVIER EDUARDO BETANCOURT SUÁREZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.293.287, Soltero, hijo de Santos Betancourt y luzMeli Suárez, fecha de nacimiento 03-06-1996, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en Campeche sector 01 calle 04, casa 10, color de la casa rosada, cerca del ambulatorio medico; por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSÉ RAMÍREZ RAVELO; por encontrarse llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines que realice el traslado de este ciudadano hasta esta sede policial por cuanto la victima es funcionario del CICPC lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Despacho adjunto a boleta de encarcelación. Líbrese oficio al Comisario Jefe del CICPC- CUMANÁ. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES