REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002946
ASUNTO : RP01-P-2014-002946
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas a los ciudadanos JESUS JAVIER CASTANEDA ALCALA, Venezolano, 35 de años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.283.655, nacido en fecha 06/10/1978, hijo de los ciudadanos: Norely Alcalá y Javier Castañeda, residenciado en la Autopista Antonio José de Sucre, en la comunidad de Jagüey de Luna, Casa San José de esta ciudad de Cumaná, teléfono 0426-282-83-66, y ANA MARIA CASTAÑEDA ALCALA, Venezolano, 34 de años de edad, Divaricada, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.283.655, nacida en fecha 31/05/1980, hijo de los ciudadanos Norely Alcalá y Javier Castañeda, residenciado en la Autopista Antonio José de Sucre, Tres Picos, en la comunidad de Jagüey de Luna, calle San Miguel Arcangel de esta ciudad de Cumaná, teléfono 0293-417-50-79. Por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de JORGE ALEXANDER MEDINA FIGUERA, este Tribunal observa:
En fecha, Diez (10) de Junio de dos mil Catorce (2014), constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Imputación y de Imposición de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal en la causa Nº RP01-P-2014-002946, seguida a los ciudadanos JESUS JAVIER CASTANEDA ALCALA y ANA MARIA CASTAÑEDA ALCALA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, y el Defensor Privado, Abg. ARGENIS SUBERO, los imputados JESUS JAVIER CASTANEDA ALCALA y ANA MARIA CASTAÑEDA ALCALA, y la victima JORGE ALEXANDER MEDINA FIGUERA. En estado los imputados designan como su abogado de confianza al Abg. ARGENIS SUBERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 105.903, con domicilio procesal en la calle Blanco Fombona, oficina 45, al lado del Centro Comercial Jesús Center, punto de referencia Centro Comercial Gina, de esta ciudad de Cumaná, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona, y juró fielmente cumplir los deberes inherentes al mismo. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó a los imputados y demás partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ALVARO CAICEDO CHAPARRO, quien expone: Esta representación fiscal imputa en este acto a los ciudadanos JESUS JAVIER CASTANEDA ALCALA y ANA MARIA CASTAÑEDA ALCALA, por los hechos ocurridos en fecha 24-05-2013 los ciudadanos antes mencionados ingresaron a la casa comunal causando daños, rompiendo ventanas, impresora y agrediendo físicamente al ciudadano JORGE ALEXANDER MEDINA FIGUERA. Esta representación fiscal considera que los hechos se encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código Penal, en perjuicio de JORGE ALEXANDER MEDINA FIGUERA. Solicito a este Tribunal imponga a los ciudadanos antes mencionado de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso para los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal a fin de que los mismos manifiesten su voluntad de acogerse o no a una de ellas y en caso contrario me sea remitido el expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo correspondiente, por ultimo solicito copia simple del acta que levanta con motivo de esta audiencia. Es todo.” Seguidamente se le concede a la víctima ciudadano JORGE ALEXANDER MEDINA FIGUERA, el derecho de palabra quien expone: Estamos en esta sala de audiencias, a los fines de exigir justiciando, y canalizar los hechos suscitados para que sea por este medio legal la solución a los mismos, y no tomar la justicia por nuestras propias manos, solo quiero que se llegue a la verdad por eso acudo a esta vía. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados JESUS JAVIER CASTANEDA ALCALA y ANA MARIA CASTAÑEDA ALCALA, identificados en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando la ciudadana ANA MARÍA CASTAÑEDA querer declarar de manera separada y a viva voz: “Ese día fuimos a la casa comunal, y el Sr. se nos adelanto porque mi mama iba a poner una denuncia en Fiscalía contra EL Señor, también mi mamá tiene unos moretones porque el Señor la agredió físicamente. Ahí nosotros no rompimos nada, ni impresoras ni nada, yo no lo he tocado, el esta acostumbrado a agredir a mi mamá, el siempre como vocero principal del Consejo Comunal, Jaguey de Luna, como se le debe unos bloques, a madres del barrio y el señor no lo quiere pagar y esta acostumbrado a agredir a mi mamá y por eso se suscitó todo el problema. Es todo.” Manifiesta el ciudadano JESUS CASTAÑEDA ALCALA “No querer declarar”, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. ARGENIS SUBERO, quien expone: “En mi condición de Defensor Privado de los hoy imputados plenamente identificados en las actas procesales y en ejercicio del derecho de la defensa contenido en el artículo 49 punto 1 Constitucional, y 12 del COPP, esta defensa pasa a emitir las siguientes observaciones: Como corre inserta en el expediente hay una solicitud hecha por el Ministerio Público en donde imputa formalmente a mis defendidos por el delito Lesiones Intencionales Leves en perjuicio de la presunta víctima, de igual manera en la misma solicitud solicita que por ser un delito menos grave solicita la aplicación de Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; ahora bien ciudadano Juez, una vez escuchado lo expuesto por el Fiscal, la intervención de la presunta víctima y la intervención de uno de mis patrocinados la defensa ha observado que si bien es cierto existe en el expediente un examen médico forense, no es menos cierto de indicar que mis patrocinados no fueron las personas que le ocasionaron las lesiones a la víctima situación esta que debe ser investigada por el Ministerio Público. La defensa no se acoge a las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso solicitadas por el Ministerio Público, ya que faltan suficientes elementos que investigar y que sería él como Funcionarios de buena fe, determinar la responsabilidad o n o, o la veracidad de los hechos denunciadas por la víctima. Solicito se remita a la brevedad posible el expediente al Ministerio Público. Solicito copia simple. Es todo.”
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuentra en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que Este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la víctima, por la imputada de autos, por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código Penal, en perjuicio de JORGE ALEXANDER MEDINA FIGUERA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, en fecha 24-05-2013 los ciudadanos antes mencionados ingresaron a la casa comunal causando daños, rompiendo ventanas, impresora y agrediendo físicamente al ciudadano JORGE ALEXANDER MEDINA FIGUERA. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02 y vto cursa Acta de Denuncia interpuesta por la víctima de autos. A los folios 04 al 06 cursan fijaciones fotográficas realizadas en el lugar de los hechos investigados. Al folio 08 cursa Orden Fiscal del Inicio de la Investigación. Al folio 15 cursa Copia de Examen Médico Legal practicado a la víctima el cual arroja como resultado CONTUSION EDEMATOSA EQUIMÓTICA Y ESCORIADA EN REGIÓN INFRAORBITARIA DERECHA, CONTUSIÓN EDEMATOSA EQUIMÓTICA Y ESCORIADA EN CODO IZQUIERDO, CONTUSIÓN EDEMATOSA Y EQUIMÓTICA EN REGIÓN MALEOLAR EXTERNA IZQUIERDA, lo cual amerita asistencia médica por un (01) día, tiempo de curación e incapacidad por siete (07) días y secuelas NO. Por lo que este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente a los ciudadanos JESUS JAVIER CASTANEDA ALCALA y ANA MARIA CASTAÑEDA ALCALA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado JESUS JAVIER CASTANEDA ALCALA a viva voz, de manera separada, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos: “NO ACEPTO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN EN ESTE ACTO”. Se le concede el derecho de palabra a la imputada ANA MARIA CASTAÑEDA ALCALA, manifestando a viva voz, de manera separada, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos: “NO ACEPTO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN EN ESTE ACTO”.
Este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oído lo manifestado por los imputados de autos sobre la NO aceptación de los hechos que en este acto el Ministerio Público les imputa, y por cuanto se ha cumplido la formalidad que establece el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines que presente el respectivo acto conclusivo en la oportunidad legal pertinente. Se deja constancia que se agregan las actuaciones de solicitud de imputación realizada por el Ministerio Público a la causa principal, las cuales se ordenan remitir en este acto.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YERRES
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