REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002857
ASUNTO : RP01-P-2014-002857
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al imputado HENRY JOSÉ MONTILLA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.648.673, de 39 años de edad, estado civil viudo, natural de Maracaibo, Estado Zulia; nacido en fecha 28-10-76, de profesión u oficio locutor de radio, hijo de Henry Montilla (f) y María Montilla (f); residenciado en el Kilómetro 12, vía Perijá, casa N° 12, detrás de la bomba; Maracaibo, Estado Zulia; teléfono 0261-348.26.57, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO UGUETO PEREDA; este Tribunal observa:
Ha sido consignado ante este Juzgado, escrito suscrito por la abogada YURAIMA BENITEZ, REBOLLEDO, actuando con el carácter de Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, y defensora del imputado de autos, mediante el cual solicita a este Tribunal:
En fecha 15 de mayo de 2014, su digno Tribunal decretó en contra de mi representado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación de una caución económica mediante la presentación de dos fiadores, cuyos ingresos sean iguales o superior a sesenta unidades tributarias (60 U.T), cada uno. Ahora bien, ciudadano Juez, en visita que realizara a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, en fecha 05-06-2014, mi defendido me abordo y entregó Constancia de bajos Recursos Económicos del imputado de marras, en virtud de los esfuerzos realizados, siendo imposible a la presente fecha, conseguir los fiadores, exigidos por el tribunal para la materialización de la fianza que les fuera impuesta.
En tal sentido, permítaseme respetuosamente, señalar, que el Tribunal, tiene la facultad de eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica, cuando éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, siendo este el caso que nos ocupa, es imposible que el núcleo familiar de mi representado proporcionen, esos dos (02) fiadores, a los fines de poderse materializar su libertad.
Cabe resaltar, que el Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas contenidas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva penal, y que en ningún caso, se utilizaran las medias desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En especial, se evitara la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o los medios del imputado impidan la prestación.
Por lo que en atención a lo expuesto y ante la imposibilidad manifiesta de cumplimiento por parte de mi representado, con la medida impuesta con fiadores, es por lo que esta defensa, solicita, respetuosamente, ante este Tribunal, la revisión de la referida medida cautelar sustitutiva, asimismo por cuanto el presente asunto también es seguido a el ciudadano HENRY JOSE MONTILLA, es por que solicito la revisión de la medida impuesta por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 2424 del C OPP.
Pedimento que se hace bajo el amparo de los artículos 245, 249, 8, 9, 230, 242 N° 3, 247 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que en fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), se celebró ante este Juzgado, audiencia oral de presentación de detenidos, en la que este Tribunal impuso al imputado Henry José Montilla Montilla, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentar dos fiadores, que demuestren ingresos iguales o superiores a sesenta (60) unidades tributarias y que reúnan las siguientes condiciones: constancia de trabajo o certificación de ingresos, carta de residencia y constancia de buena conducta.
En base a esta condición impuesta por este Juzgado, ha consignado la defensa pública anexo a la solicitud de revisión de medida, Constancia de Desempleo emitida por el Consejo Comunal Espejo I, Código de registro Nro 03-18-01-001-0061, su cita por los voceros de ese consejo comunal en el que indican que el imputado HENRY JOSÉ MONTILLA MONTILLA, es desempleado, de igual manera acompaña la solicitante, Constancia de residencia en al que indica dicho consejo comunal que el imputado reside en la calle México, casa nro 23,-114, desde hace 01 año; y Constancia de Buena Conducta emanada de dicho consejo Comunal que da cuenta que el imputado Henry José Montilla Montilla, mantiene una conducta acorde con los principios básicos del ciudadano.
De allí que establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; de igual manera, establece el artículo 245 eiusdem: “El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.
Dicho esto, considera este Tribunal que desde el día quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), en que se celebró ante este Juzgado, audiencia oral de presentación de detenidos, en la que se impuso al imputado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad consistente en presentación de dos (02) fiadores, con ingresos superiores a sesenta (60) unidades tributarias y visto que hasta la presente fecha ha sido imposible lograr que el mismo presente ante este Tribunal tales fiadores, y siendo que consta en actas que el mismo es desempleado, lo que hace inferir la situación de bajos recursos económicos que presente éste imputado que le ha imposibilitado cumplir con dicha condición impuesta por este Tribunal, considera quién aquí decide, que dicha media de coerción personal debe ser sustituida por otra medida de posible cumplimiento ello de conformidad non lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo al contenido del artículo 250 Eiusdem, este Tribunal acuerda con lugar la solicitud de la defecan pública y procede a sustituir la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores, la cual se sustituye por la medida cautelar contenida en el numeral 3 del citado Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Diez (10) Días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Cumana, Estado Sucre. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud de revisión de media interpuesta por la abogada YURAIMA BENITEZ, REBOLLEDO, actuando con el carácter de Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, y defensora del imputado de autos, y en consecuencia se acuerda sustitución de media de cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad impuesta en fecha 15-05-2014al imputado HENRY JOSÉ MONTILLA MONTILLA, antes identificado, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de dos (02) fiadores, la cual se sustituye por la medida cautelar contenida en el numeral 3 del citado Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Diez (10) Días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Cumana, Estado Sucre. Notifíquese a las partes y se acuerda fijar audiencia oral de imposición para el día de mañana 12-06-2014 a las 10:00 A.M. Líbrese boleta de libertad adjunta a notificación al imputado.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
Abg. SAMER ROMHAIN MARIN.
LA SECRETARIA.
Abg. RUTH YEGRES.-
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