REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005598
ASUNTO : RP01-P-2009-005598


Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al imputado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RIVERO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.763.586, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Herrero, nacido en fecha 04-05-1982, hijo de Carmen Milagro Rivero y Hilario José González, domiciliado en Cantarrana, sector villa paraíso, , al lado de la heladería Sugar, casa s/n Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal observa:

Ha sido recibido por ante este Tribunal, comunicado emanado del Consejo Comunal SAN JOSE DE CAMINO NUEVO, Rif: J-30715160-9, Registro 19-14-03-001-0000, ubicado en cantarrana, parroquia Santa Inés del municipio Sucre, Estado Sucre, suscrito por los voceros JESUS PAREJO, JOSE GREGORIO BENITEZ Y RAFAEL VELASQUEZ, mediante el cual informan a este tribunal:

“Ante todo reciba u cordial saludo de nosotros los voceros del consejo comunal San José de Camino Nuevo ubicado en cantarrana Parroquia Santa Inés municipio Sucre . Nos dirigimos a usted para hacer de su conocimiento que en oficio dirigido a nuestro consejo comunal donde expresa que el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nro 17.763.586, debería cumplir trabajos comunitarios en nuestro sector de Camino Nuevo de la comunicad de cantarrana el cual consistía en prestar trabajos voluntarios por un lapso de SEIS (06 meses, por tres (03) horas semanales el cual ha cumplido satisfactoriamente sus 72 horas Asignada, El ciudadano cumplió con sus tareas asignadas en la plaza doce de octubre de esta comunidad. Damos fe absoluta de que el ciudadano antes mencionado cumplió y queda absuelto por nosotros en el consejo comunal.
Sin más que agregar y esperando que nuestra Constancia sirva para el Beneficio del Ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ RIVERO nos despedidos de Usted no si antes agradecer su valiosa colaboración con nosotros y quedando enteramente a sus ordenes en esta comunidad”.

Advierte este Tribunal que en fecha Catorce de Octubre del Año Dos Mil Trece (14/10/2013), se celebró audiencia preliminar en lo que este Tribunal, una vez admitida la acusación fiscal en contra del imputado José Gregorio González Rivero, procedió a decretar la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso como condiciones, Trabajo Comunitario consistente en prestar servicio Comunitario por el lapso de Seis (06) Meses, durante tres (3) horas semanales consistente labores de colaboración en cualquier requerimiento en el C.D.I en sector II de Campeche, supervisado por el Consejo Comunal, Sector II de Campeche, Cumana del Estado Sucre, y la prohibición de incurrir en conductas similares que dieron origen a la presente causa.

Ahora bien, del comunicado emanado del Consejo Comunal SAN JOSE DE CAMINO NUEVO, se evidencia que el imputado de autos cumplió en forma cabal con las condiciones establecidas para el presente caso, como trabajo comunitario, de allí que establece el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.


Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.

Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.


En tal sentido, advierte este Tribunal que el imputado ha dado cabal cumplimiento a la condición impuesta por este Juzgado consistentes en Trabajo Comunitario consistente en prestar servicio Comunitario por el lapso de Seis (06) Meses, durante tres (3) horas semanales consistente labores de colaboración en cualquier requerimiento en el C.D.I en sector II de Campeche, supervisado por el Consejo Comunal, Sector II de Campeche, Cumana del Estado Sucre, y la prohibición de incurrir en conductas similares que dieron origen a la presente causa por lo que se pone de manifiesto el contenido del Artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo señalado en el artículo 49 numeral 7 eiusdem, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por lo que se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RIVERO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.763.586, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Herrero, nacido en fecha 04-05-1982, hijo de Carmen Milagro Rivero y Hilario José González, domiciliado en Cantarrana, sector villa paraíso, , al lado de la heladería Sugar, casa s/n Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 7, artículo 300 numeral 3 y Artículo 361, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN

LA SECRATRIA.

ABG. RUTH YEGREZ