REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003077
ASUNTO : RP01-P-2014-003077

Visto los recaudos presentados por la Abg. Elizabeth Betancourt, defensora pública de los ciudadanos Pablo Ramón Guerra Vásquez, venezolano, de estado civil soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02/03/1989, titular de Cédula de Identidad Nº 19.527.684, de profesión u oficio pescador, hijo Pablo Guerra y Petra Vásquez teléfono: 0293-241-14-75; y domiciliado en Chacopata, Calle principal detrás del Ambulatorio Casa S/n , Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y Pablo Ramón Guerra Vásquez, venezolano, de estado civil soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02/03/1989, titular de Cédula de Identidad Nº 19.527.684, de profesión u oficio pescador, hijo Pablo Guerra y Petra Vásquez teléfono: 0293-241-14-75; y domiciliado en Chacopata, Calle principal detrás del Ambulatorio Casa S/n , Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; consistente en la prestación de una caución económica por medio de la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, que tengan su domicilio en el territorio nacional y que devenguen ingresos mensuales superiores a treinta (30) unidades tributarias; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 1, del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Liceo Bolivariano “Creación Chacopata”, para efectos de cumplir con las exigencias legales y constituir la fianza a favor de su defendido ya señalado.

Este Tribunal a efectos de decidir observa: Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones que debe reunir los fiadores de la caución personal, como el ser de reconocida buena conducta, responsables, capacidad económica para responder las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional. Una vez revisados y analizados los recaudos presentados por la defensa pública, se puede evidenciar que los candidatos a fiadores, ciudadanos MAURELYS DEL VALLE HERNANDEZ VÁSQUEZ y JESÚS RAFAEL MARCANO, reúnen dichas condiciones, por lo que se encuentran satisfechas las exigencias del Tribunal, razón por la cual se precederá a fijar la fecha de la audiencia donde los fiadores y los imputados se comprometan a cumplir con lo previsto en los artículos 244, 246 y 247 ejusdem. Seguidamente se fija para el miércoles, 11 de junio a las 8:30 AM. La audiencia de imposición de fianza, notifíquese e a las partes y líbrese boleta de traslado dirigido al Comandante del IAPES. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ




LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO