REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005025
ASUNTO : RP01-P-2009-005025
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, en donde aparece como imputado NÉSTOR ALEJANDRO COMELLAS RAMOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1, en relación con el 416, ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxx; fundamentando su solicitud en que “…según lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe al (01) año; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 09 de noviembre de 2009, ocurrió accidente de tránsito en la Av. Andres Eloy Blanco de Cumanacoa, donde resultó lesionada la víctima, Jeferson Daniel Peñalver, con contusión edematosa parietooccipital derecha; contusión edematosa, equimótica y escoriada en región frontal derecha; contusión equimótica en región mentoneana; escoriaciones en región glútea derecha tercio medio de pierna derecha; TAC de cráneo edema cerebral difuso grado I; sin fracturas, no hemorragias; con una asistencia médica de 02 días y una curación e incapacidad de 08 días, secuelas sin poderse precisar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al presunto imputado NÉSTOR ALEJANDRO COMELLAS RAMOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1, en relación con el 416, ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de cuatro (04) años y seis (06) meses desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo antes señalado este Tribunal ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, ADMITIR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para el ciudadano NÉSTOR ALEJANDRO COMELLAS RAMOS, de 38 años de edad, cédula de identidad N° 10.994.047, natural de Cumaná; nacido en fecha 25-04-71; soltero; armador de barcos; hijo de Ana Mercedes Ramos Ibarra y Néstor Antonio Comellas Ramos; residenciado en la carretera Cumaná-Cumanacoa, Kilómetro 5, Cantarrana, Sector las Charas, casa S/N°, detrás del vivero Las Charas, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1, en relación con el 416, ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 300 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, al imputado, su defensa y a la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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