REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003098
ASUNTO : RP01-P-2014-003098


Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano GABRIEL LUIS RODRÍGUEZ DÍAZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA; y la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.

Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano GABRIEL LUIS RODRÍGUEZ DÍAZ; exponiendo que los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, ocurrieron en fecha 31-05-2014, cuando la ciudadana xxxxxxxxxx se encontraba en casa de una prima de nombre Carolina y allí estaban unos muchachos tomando, su prima le dijo que se montara en la moto de Gabriel para que conociera el rancho de él, ella se montó y cuando llegaron al rancho, él se quitó la ropa y se quedó desnudo, luego, él le dijo que se quitara la ropa y ella le dijo que no y él le preguntó para qué habían ido entonces para allá; ella le respondió que si sabía que era para eso no hubiera ido y él se molestó y le dijo que se acostara, sacó un cuchillo y se lo puso en el cuello; ella se puso a llorar porque él le dijo que si gritaba la iba a apuñalear, luego la tiró en la cama, le quitó la camisa y la blusa y la dejó en sostén, tocándola por todo el cuerpo; luego el imputado se echó saliva en sus partes íntimas y le puso el pene a la víctima en sus partes íntimas y le decía que se quedara quieta, porque sino la iba a matar; él le dijo para pasarse a otro rancho y ella le dijo que sí, aprovechando para escaparse; ella corrió hasta la entrada de Makro, donde estaba una patrulla de la policía, la víctima le contó lo ocurrido, procediendo a detenerlo. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicito se le impongan al imputado de autos, las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente solicito se le decrete en su contra, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 242 numeral 3 del COPP. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley que rige la materia de género. Es todo”.

Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien señala: “ Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar la libertad sin restricciones, a favor de mi representado por no encontrarse los extremos exigidos del articulo 236 del COPP específicamente en su numeral 2 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que haga autor o participe a mi representado como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS contándose únicamente con un acta rendida por la presunta victima la cual por si sola no es suficiente PATRA imponer algún tipo de medida de coerción personal y si bien es cierto hay un acta policial la misma lo que hace es recoger la información aportada por la victima no siendo esto lo suficiente para acreditar el numeral 2 del referido artículo. Por lo que no encontrase lleno los extremos exigidos del Art. 236 del COPP, esta defensa reitera la Libertad Sin Restricciones de mi representado. Es todo”.
Este Tribunal, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud Fiscal, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa; se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal; calificación ésta que es compartida por este Juzgador; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 1 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos. Al folio 2 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana DAYANNYS BRITO, víctima en la presente causa, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 8, cursa ampliación de la denuncia interpuesta por la víctima de autos, ciudadana KARELIS DEL VALLE RODRÍGUEZ CASTRO. Al folio 3, cursa constancia médica emitida por la emergencia del Ambulatorio Ayacucho, a nombre de la víctima de autos. Al folio 7 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un arma blanca tipo cuchillo. Al folio 11 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 068, al arma blanca incautada. Al folio 12, cursa Memoradum Nº 9700-174-SDC Nº 199, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Al folio 14, cursa examen médico legal, realizado a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, con el siguiente resultado: genitales externos de aspecto y configuración normal acorde con la edad, membrana himeneal íntegra. Al examen ano racial: esfínter tónico, pliegues conservados, sin lesiones. Conclusión: no desfloración, no traumatismo genital ni ano rectal. Refiere dolor a nivel de región ínter mamaría, relacionado con evento traumático. Encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del COPP, no así el extremo 3 ejusdem. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Así mismo, le impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos, conforme al numeral 3 del artículo 242 del COPP; debiendo el imputado presentarse cada 8 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses; y Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud fiscal y le impone las medidas de protección y seguridad, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y 6: la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas. Igualmente, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el Art. 242 en su numeral 3, en contra del ciudadano GABRIEL LUIS RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.996.700, de 29 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/13/1984, de profesión u oficio Albañil, hijo de Alcira Díaz y Luís Rodríguez, residenciado en Barrio Santa Ana, Los ranchos exactamente detrás de Mercal, S/N°; teléfono N° 0426-3020751 (hermana Mary) y 0416-0806807 (hermano Luís); a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; debiendo el imputado, presentarse cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses, asimismo deberá acudir a los llamados que le haga el Tribunal. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con oficio. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIS



LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO