REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003082
ASUNTO : RP01-P-2014-003082


Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE IMPOSICIÒN DE ORDEN DE CAPTURA Y DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa iniciada en contra del ciudadano CARLOS JOSE YENDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSÉ RAMOS BOMPART (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, ABG. LUIS JOSÉ SANTANA; el imputado de autos, quien fue aprehendido en el día de hoy, en virtud de haberse decretado en su contra, en esta misma fecha, orden de aprehensión, la cual fuera solicitada, previamente, por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Luis José Santana; y la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. El Tribunal hizo saber al detenido, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza; por lo que el Tribunal le designó en este acto, a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.

Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete en contra del imputado CARLOS JOSÉ YENDEZ GONZÁLEZ, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por los hechos ocurridos en fecha 03 de marzo de 2014, a las 8:00 a.m., cuando funcionarios del CICPC-Cumaná, eje de homicidios, recibieron una llamada radiofónica desde el ambulatorio del Sector Fe y Alegría de esta ciudad, mediante la cual les informaban que en ese centro asistencial, había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por lo cual se trasladaron hasta el lugar y pudieron verificar que se trataba de GABRIEL JOSÈ RAMOS BOMPART, quien siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, se encontraba conversando con Pedro, en el mismo barrio donde vivía, cuando “Christian”, recibe de su hermano a quien conocen como “ATITE”, un arma de fuego la cual acciona contra la humanidad de Gabriel, uno de los proyectiles que salió despedido del arma de fuego producto de la deflagración de los gases que se produce en el interior del arma, produce una herida en el pulmón izquierdo, la aorta toráxica y el pulmón derecho, desde abajo hacia arriba, en sentido de izquierda a derecha, lo que produce en la víctima un shock hipovolémico, ocasionándole la muerte. Ese disparo, afirma un testigo del hecho, fue realizado con un revólver calibre 38. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: “Revisadas las actas que conforman las presente causa hasta este momento observa esta defensa Primero que es un hecho que ocurre el 03/06/2013, no observándose ningún elemento nuevo desde fecha 154/06/2013, como para que el Fiscal del Ministerio Público solicite en contra el ciudadano CARLOS JOSE YENDEZ GONZALEZ, sin haber agotado previamente la citación personal de mi representado por lo que mal puedo este Tribunal acordar dicha orden de aprehensión, por otra parte vale decir, que a criterio de quien aquí defiende no se encuentra llenos los extremos exigido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 02 cuando el mismo se refiere a fundados elementote convicción procesal que hagan autor o patí cié en el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como lo es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, contándose hasta la presente fecha únicamente con una acta de entrevista suscrita por el ciudadano Pedro, la cual por si solo no es suficiente para interponer alguna tipo de medida de coerción personal y si bien es cierto que riela al folio 05 entrevista suscrita por la ciudadano Evelyn Bompart, no es menos cierto que la misma es ilegible, por lo que esta defensa ante esa falta pluralidad de elemento de convicción procesal , reitera la libertad sin restricciones de su representado, a todo evento de no compartir lo señalado por este defensa tomando en cuenta la presunción de inocencia estado de libertad y afirmación de libertad, principio consagrado en Constitución Nacional de la República, aunado a que dicho ciudadano ha portado un domicilio estable con arriero en el país no se desprende de las actuaciones si no su voluntada de someterse el proceso, no encontrándose de igual manera acreditado el peligro d e fuga ya que no podemos hablar en esta fase de magnitud de daño causado ni de pena a imponer ya que se estaría desvirtuando los aludidos principio , y sin bien es cierto que el mismo tiene registro policial , no es meno cierto que esto impida que dicho ciudadano puedo optar a una medida menos gravaos de posible cumplimiento de la contempladas en Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la obstaculización tampoco se encuentra acreditado ya que así no lo acredito en sala el ministerio publico y nos e evidencia de las actuaciones de que manera puedo influir mi representado en algún elemento de convicción o sobre testigos del presente asunto pudiendo prosperar la referida medida por ultimo solicito se libre los oficio correspondiente a los fines de que dicha ciudadano sea desincorporado del sistema como persona solicitada, Es todo”.

El Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 03 de marzo de 2014, a las 8:00 a.m., cuando funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Cumaná, eje de homicidios, recibieron una llamada radiofónica desde el ambulatorio del Sector Fe y Alegría de esta ciudad, mediante la cual les informaban que en ese centro asistencial, había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por lo cual se trasladaron hasta el lugar y pudieron verificar que se trataba de GABRIEL JOSÈ RAMOS BOMPART, quien siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, se encontraba conversando con Pedro, en el mismo barrio donde vivía, cuando “Christian”, recibe de su hermano a quien conocen como “ATITE”, un arma de fuego la cual acciona contra la humanidad de Gabriel, uno de los proyectiles que salió despedido del arma de fuego producto de la deflagración de los gases que se produce en el interior del arma, produce una herida en el pulmón izquierdo, la aorta toráxica y el pulmón derecho, desde abajo hacia arriba, en sentido de izquierda a derecha, lo que produce en la víctima un shock hipovolémico, ocasionándole la muerte. Ese disparo, afirma un testigo del hecho, fue realizado con un revólver calibre 38. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, inserta al folio uno (01) del expediente, de fecha 03 de julio de 2013, realizada por ALEXANDER ABOUHALA Detective adscrito al CICPC. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, inserta al folio dos (02) y vto. del expediente, de fecha 03 de julio de 2013, suscrita por ALEXANDER ABOUHALA, Detective adscrito al CICPC. ACTA DE INSPECCION N° HS-218, inserta al folio cinco (05) del expediente, de fecha 03 de Julio de 2013, realizada por los funcionarios ALEXANDER ABOUHALA, NICOLA FIORE y JOSE VALBUENA adscritos al CICPC. ACTA DE INSPECCION N° 219, inserta al folio seis (06) y vto. del expediente, de fecha 03 de junio de 2013, realizada por los funcionarios ALEXANDER ABOUHALA, NICOLA FIORE y JOSE VALBUENA adscritos al CICPC. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de julio de 2013, inserta en el folio quince (15) del expediente, rendida por la ciudadana EVELIS BOMPART. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de julio de 2013, inserta en el folio dieciséis (16) del expediente, rendida por el ciudadano PEDRO GARCIA. CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, de fecha 04 de julio de 2013, inserta al folio veinte (20) del expediente. PROTOCOLO A-350-13, de fecha 11 de julio de 2013, inserta al folio veinticinco (25) del expediente, suscrita por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al CICPC. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSÉ RAMOS BOMPART (occiso). Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumana Del Circuito Judicial Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana Y Por Autoridad De La Ley, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado CARLOS JOSE YENDEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.100.346, de 22 años de edad, nacido en fecha 01/06/1991; de profesión sin oficio Pescador, natural de Cumaná, Estado Sucre; hijo de Amarilis González y Carlos Yendez residenciado en Urbanización bebedero Sector Fere Fery, Vereda 15; casa Nro. 17, atrás del Mercal de la Nueva Toledo de esta ciudad de Cumaná estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSÉ RAMOS BOMPART (occiso); conforme lo disponen los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de encarcelación. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal. Los presentes quedaron notificados de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ




LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO