REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003080
ASUNTO : RP01-P-2014-003080

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano CARLOS LEONEL MILANO MARTINEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto de Tránsito Terrestre; el Fiscal Primera (A) del Ministerio Público ABG. LUIS SANTANA; la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCORUT. Seguidamente se impuso a los imputados de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCORUT, manifestando la mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano CARLOS LEONEL MILANO MARTINEZ, en virtud de los hechos de fecha 28/05/2014, siendo aproximadamente las 11:30, PM. En la troncal 009, carretera Cumana Puerto La Cruz, Sector San Cruz, en donde se puedo observar la colisión entre vehículos con persona lesionas, seguidamente se procedió a la elaboración del croquis de ley con todas sus medidas métricas. Trasladando a la victima hasta el ambulativo de Santa Fe, en donde se informó que el mismo presentaba fractura del brazo izquierdo. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de LEISONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 02, en relación con el 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOAN ALEXANDER ALZOLAR. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Primero Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó: “revisada como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente asunto hasta el presente momento, considera esta defensa solicitar la libertad sin restricciones a favor del ciudadano CARLOS LEONEL MILANO MARTINEZ, por no encontrase lleno los requisito exigido del 236 del Código Orgánico Procesal Penal , no encendrando la conducta de mi representado en el tipo penal precalificado por Fiscal del Ministerio Público como lo es de Lesiones Culposas, observándose únicamente un acta policial sin testigos alguno, sin bien es cierto que hay un croquis del accidente no es menos cierto que se evidencia que la imprudencia o negligencia hall asido por arte del mi representado, todo lo contrario la persona que resultare lesionada iba en vehiculo conducido por mi representado por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento señalado.
Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal, precalificados por el Ministerio Público como LEISONES CULPOSAS, Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 01 cursa acta Policial Suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente.– a los folios 03 al 07 cursa levantamiento y croquis del accidente, en el cual se deja constancia de la ubicación del vehículo y la forma en la cual ocurrió el accidente.- al folio 08 y 09 cursa Versión del Conductor Nro. 01 y 02.- al folio 14 cursa examen medico legal Nro.162-2046, de fecha 30/05/2014, practicado a la victima de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Del Estado Sucre Con Sede En Cumana, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado CARLOS LEONEL MILANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.651.636, venezolano, de 27 años de edad, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, nacido en fecha 11/09/1987, soltero, de oficio chofer, hijo de Suelima Martínez y Carlos Milano, residenciado Avenida Panteón, sector San José, Casa Nro. 82, Parroquia San José, Distrito Capital; teléfono 0426-732-54-53; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de LEISONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2, en relación con el 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOAN ALEXANDER ALZOLAR; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo Palacio de Justicia del Distrito Federal, por el lapso de 6 meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Distrito Federal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO